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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G61/G73/G20/G61/G6C /G69/G6E/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G61/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6A/G75/G72/GED/G64/G69/G63/G61/G20/G79/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G63/G61/G64/G75/G63/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G73/G75/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G20/G64/G65/G20/G61/G70/G72/G6F/G76/G65/G63/G68/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G66/G6F/G72/G65/G73/G74/G61/G6C RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 010-2006-INRENA Lima, 18 de enero de 2006 VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos el 2 de setiembre y 10 de octubre de 2005 por la empresa INDUSTRIAL MADERERA RUIZ SRL, contra las Resoluciones Gerenciales Nºs. 008 y 018-INRENA- OSINFOR respectivamente; así como el Informe Nº 009- 2006-INRENA-OAJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del INRENA; y, CONSIDERANDO Que, el 23 de agosto de 2005, la Oficina de Supervisión de Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR emite la Resolución Gerencial Nº 008-2005- INRENA - OSINFOR, la cual dispone iniciar al concesionario Industrial Maderera Ruiz S.R.L. el Procedimiento Administrativo Único establecido mediante la Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) y e) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, asimismo, dicha Oficina dispuso dictar una medida cautelar suspendiendo los efectos de los Planes de Manejo Forestal para la zafra excepcional, así como el Plan General de Manejo Forestal y el Plan Operativo Anual de la segunda zafra; y suspender los efectos de las guías de transporte forestal de productos al estado natural, registradas en elINRENA para la movilización de los volúmenes autorizados, entre otros; Que, mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2005, ampliado el 8 del mismo mes, Industrial Maderera Ruiz SRL interpone recurso de apelación contra la precitada Resolución Gerencial argumentando que: a) al momento de dictar la medida cautelar no se tuvo en cuenta que su representada en ningún momento ha tratado de impedir o de dificultar la realización de diligencias programadas, y que ésta no le fue notificada antes de su ejecución, contraviniendo los artículos 146º y 236º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y b) OSINFOR no cumplió con adjuntar a la Resolución Gerencial Nº 008- 2005-INRENA-OSINFOR, el Informe Técnico-Legal Nº 007- 2005-INRENA-OSINFOR-URAN/USEC, ni el Informe Nº 036- 2004-ATFFS-INRENA-PUC-IO/MDR-RMMH-RSLCH, así como tampoco se indicó el lugar donde debían presentar los descargos; Que, el 16 de setiembre de 2005 y como resultado de las investigaciones efectuadas, OSINFOR emite la Resolución Gerencial Nº 018-2005-INRENA-OSINFOR que, entre otros, resuelve declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal otorgado a la empresa Industrial Maderera Ruiz S.R.L., por la comisión de las causales de caducidad establecidas en el literal a) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y el literal b) del artículo 91-A de su Reglamento; Que, el 10 de octubre de 2005 Industrial Maderera Ruiz SRL interpone recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 018-2005-INRENA-OSINFOR, solicitando se declare la nulidad de la misma en base a los argumentos que dicho documento contiene; Que, el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.” ; Que, el primer supuesto del precitado artículo se refiere a los actos que ponen fin a la instancia, en los que no seincluyen a las medidas cautelares, puesto que éstas por su misma naturaleza y fines son de carácter temporal, en orden a asegurar la eficacia de la ejecución de la Resolución Administrativa que pone fin a la instancia; Que, asimismo, la medida cautelar tampoco constituye un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento, sino por el contrario, su adopción implica que el procedimiento administrativo continúa desarrollándose y que aún no ha llegado a su fin. Y, evidentemente tampoco se trata de un acto de trámite que haya producido indefensión, toda vez que se le ha otorgado al administrado la posibilidad de presentar sus descargos, acceder al expediente entre otros, de manera previa a la emisión de la Resolución que ponga fin a la instancia administrativa; Que, por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, la medida cautelar dispuesta por la Resolución Gerencial Nº 008-2005-INRENA-OSINFOR no es un Acto Impugnable; sin perjuicio del derecho del administrado de interponer los medios impugnatorios que puedan corresponder contra la Resolución Administrativa que ponga fin a la instancia, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico; Que, es menester señalar que el numeral 146.1 del artículo 146º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que:“Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesgue la eficacia de la resolución a emitir”, y el numeral 236.1 del artículo 236º de la misma norma dispone que “La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 146º de esta Ley.”; Que, dichos artículos facultan a la Administración Pública a adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la ejecución de la Resolución que ponga fin al procedimiento, no siendo un requisito que su adopción le sea previamente anticipada; Que, es necesario agregar que las medidas cautelares en este tipo de procedimientos se orientan a la protección del Patrimonio Forestal concedido a particulares, el cual tiene amplía protección legal en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento, así como en la Constitución Política que en el primer párrafo del artículo 66º establece que: “Los recursos Naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”; Que, habiendo desvirtuado los argumentos sostenidos por el recurrente para impugnar la Resolución Gerencial Nº 008-2005-INRENA-OSINFOR, corresponde analizar los argumentos que ha expuesto contra la Resolución Gerencial Nº 018-2005-INRENA-OSINFOR que resuelve caducar el derecho de concesión; Que, en cuanto al procedimiento, el recurrente manifiesta que OSINFOR, no adjuntó todo el expediente que sustenta la Resolución Gerencial Nº 008-2005-INRENA-OSINFOR, por lo que la notificación no se habría realizado correctamente; Que, sobre el particular, a fojas ciento dieciocho (118) del expediente administrativo obra el Oficio Nº 008-2005- INRENA-OSINFOR-URAN, mediante el cual se notificó al recurrente la Resolución Gerencial Nº 008-2005-INRENA- OSINFOR; Que, respecto al acto de notificación, el numeral 24.1.1 del artículo 24º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone entre otros que la notificación debe contener el texto íntegro del acto administrativo incluyendo su motivación. Es decir, se debe notificar al administrado el texto íntegro de la Resolución, la misma que debe contener en la parte considerativa la exposición completa de los motivos fácticos, técnicos y legales que la sustentan, lo que se ha cumplido en el presente procedimiento, según se corrobora con el cargo de notificación citado en el considerando precedente; Que, en consecuencia, el recurrente interpreta erróneamente dicho artículo al señalar que éste se refiere