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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 aprovechamiento de castaña sin contar con el respectivo Plan de Manejo Forestal aprobado antes del inicio de dicha actividad; Que, el 29 de setiembre de 2005, OSINFOR emite la Resolución Gerencial Nº 036-2005-INRENA-OSINFOR que resuelve entre otros, declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal otorgado a la empresa Maderera de Aprovechamiento Integral S.A.C., mediante el Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 17-TAM/ C-J-023-02, en virtud de los dispuesto por el literal a) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, concordante con lo establecido en el literal b) del artículo 91-A de su Reglamento y modificatorias, y el numeral 31.1 del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables, al haberse acreditado la falta de implementación de sus Planes de Manejo Forestal; Que, el 7 de noviembre de 2005, la empresa Maderera de Aprovechamiento Integral S.A.C., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 036- 2005-INRENA-OSINFOR, en base a los argumentos que dicho documento contiene, los cuales son desestimados mediante la Resolución Gerencial Nº 053-2005-INRENA- OSINFOR de fecha 12 de diciembre de 2005, toda vez que no desvirtúa el análisis efectuado en la Resolución impugnada; Que, el 5 de enero de 2006, dentro del plazo legal, la referida empresa interpone recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 053-2005-INRENA-OSINFOR, con el fin de que ésta sea revocada por el superior jerárquico, en base a los argumentos que dicho documento contiene, y que serán analizados seguidamente; Que, previamente, es necesario remarcar que todo análisis legal debe tener en consideración que los recursos forestales maderables son recursos naturales renovables que forman parte del patrimonio de la Nación, de conformidad con el artículo 66º de la Constitución Política que establece que “Los recursos Naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”. Asimismo, debe considerarse que su aprovechamiento debe ser sostenible, de manera tal que su utilización no conlleve a una sobreexplotación, procurando así generar un beneficio social sostenido para las generaciones presentes y venideras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento de Recursos Naturales, Ley Nº 26821, que establece que: “Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso”; Que, en el caso que nos ocupa, el recurrente señala que los 2 planos de dispersión que ha presentado durante el procedimiento, que obran a fojas 453 y 709 coinciden entre ellos en más del 66% en la ubicación de individuos, y que los mismos coinciden en más del 50% con el plano inicialmente presentado ante el INRENA para la aprobación de su Plan Operativo Anual 2004-2005, y que dichas variaciones mínimas no pueden ser sustento para declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal. De dicha afirmación se colige que el propio recurrente reconoce que el plano inicialmente presentado ante la administración pública para la aprobación de su POA 2004-2005 no coincide en aproximadamente 50% con la realidad de los hechos, lo que, sumado a las afirmaciones formuladas por el recurrente en sus descargos que obran de fojas 61 a 69 del expediente administrativo confirman que la información presentada por la referida empresa para la aprobación de su Plan Operativo Anual 2004-2005, no se ajusta a la realidad de los hechos, y es en base a ellas que efectuó el aprovechamiento de un considerable volumen de recursos forestales; Que, es oportuno indicar que es una obligación de los Concesionarios el presentar un inventario de aprovechamiento, considerando la ubicación en mapa de los árboles a extraerse determinados a través de sistemas de alta precisión e identificados por especie, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Evidentemente, dicha información debe corresponder a la realidad de los hechos, siendo responsable de su veracidad el titular del contrato conjuntamente con los profesionales forestales que suscriben el Plan General de Manejo Forestal, los PlanesOperativos Anuales y los Informes de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 62º de la misma norma. Por tanto, atendiendo a los hechos expuestos, resulta de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del citado artículo 62º que establece que el incumplimiento de la obligación de presentar información veraz para la aprobación de los referidos Planes “genera sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiera lugar”; Que, de otro lado, el recurrente señala que no se debió declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento que le fue otorgado, debido a que solicitó el replanteo del POA 2004-2005 de conformidad con el artículo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que establece que “los planes de manejo forestal, pueden ser modificados como consecuencia de las evaluaciones de las instancias correspondientes o por iniciativa del titular”, que la referida norma no establece plazos ni oportunidad para su presentación, motivo por el cual no se puede hacer distinciones en donde la ley no lo distingue, ni mucho menos prohibir lo que la ley no prohíbe. Al respecto es pertinente remarcar el precitado artículo, el cual establece que la veracidad de los contenidos del Plan General de Manejo Forestal, los Planes Operativos Anuales e informes de ejecución, es responsabilidad del titular del contrato (…) Su incumplimiento genera sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiera lugar.” En este sentido, el Concesionario en todo momento es responsable de la veracidad de la información presentada para la aprobación de sus Planes, la misma que si bien puede ser ajustada con posterioridad, dentro de los límites que establece el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, ello de ninguna manera implica que se le exima de la responsabilidad en la que ha incurrido; más aún cuando en el presente caso, según lo señalado en la Resolución impugnada, el recurrente ha realizado el aprovechamiento de un significativo volumen de caoba ascendente a 671.229 m3 del POA 2004-2005; el cual no se enmarca dentro de un esquema de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, al cual está obligado todo concesionario, según lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento de Recursos Naturales, Ley Nº 26821, que establece que: “Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.”; y contraviene lo dispuesto por el artículo I del Título Preeliminar de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, que establece que “Toda persona tiene (…) el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente (…) el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.”; Que, en estas circunstancias, en las que el recurrente ha realizado el aprovechamiento de un significativo volumen de la especie caoba, el pretender posteriormente “reformular” el plan de manejo no sólo no le exime de la responsabilidad administrativa que le corresponde en virtud del artículo 60º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sino que además constituiría un abuso en su ejercicio con el objeto de eludir dicha responsabilidad. Por tanto, resulta correcto y pertinente el criterio de razonamiento contenido en el precedente de observancia obligatoria, que con motivo del presente caso se ha formulado en el artículo 8º de la Resolución Gerencial Nº 036-2005-INRENA-OSINFOR, que interpreta de manera general lo dispuesto por el artículo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, según el siguiente texto: “el artículo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modificatorias, debe ser entendido como una facultad del concesionario que permite ajustar su actividad de aprovechamiento forestal a la realidad del bosque no siendo ésta, en lo absoluto, indiscriminada ni infinita por lo que su abuso constituye causal de caducidad por falta de implementación de los Planes de Manejo”; Que, dicho precedente, deberá ser tomado en cuenta para la resolución de casos similares, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo VI del Título