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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (11/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 Que, Maderera Industrial El Inca E.I.R.L. señala que el Ing. Inami Chia, al haber participado en las inspecciones de implementación del artículo IV de la Convención CITES, debió abstenerse de participar en la supervisión realizada por OSINFOR, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que resultaría evidente su parcialidad y manifiesta arbitrariedad. Al respecto, revisados los actuados, como son la Resolución de Intendencia Nº 017-2005-INRENA- IFFS, de fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual se conforman las Brigadas de Trabajo, así como el Informe Nº 001-2005-INRENA-IFFS-DCB/BRIGADA04, que da cuenta de los resultados de la verificación de caoba en el POA 2004-2005 del recurrente, se concluye que dicho profesional no participó de la verificación inicial al área del POA 2004-2005 de Maderera Industrial El Inca EIRL, por estar asignado a verificar otras áreas. Por tanto carece de sustento lo argumentado por el recurrente en dicho extremo. Más aún, debe señalarse que no ha presentado medio probatorio alguno que sustente la parcialidad o arbitrariedad aducida, y por el contrario, es menester indicar que en la Inspección Ocular efectuada por OSINFOR participó también personal de Maderera Industrial El Inca EIRL, conforme se consigna en las Actas de Supervisión que obran suscritas de fojas 00284 a 00287; Que, de otro lado, la referida empresa señala que la controversia surgida debió solucionarse mediante Negociación - Trato Directo en aplicación de las Cláusulas 34.1 y 34.3 del Contrato de Concesión que establecen mecanismos de solución de controversias. Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o a consecuenciade orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia.”. En este sentido, ante la existencia de indicios de infracción a la legislación forestal, como en el presente caso, el Estado en ejercicio de las atribuciones o funciones que le son inherentes como es el ejercicio del “Ius Puniendi” está obligado a iniciar de oficio las investigaciones correspondientes, de conformidad con la precitada norma, así como según lo dispuesto en los artículos 37º y 39º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, los artículos 352º y 362º de su Reglamento, y el artículo 13º de la Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA. Por tanto, los mecanismos de solución de controversias establecidos en las precitadas Cláusulas se aplican únicamente a controversias técnicas y no a las infracciones a la legislación forestal, las que son investigadas de oficio, como ocurre en el presente caso, no pudiendo pactarse en sentido distinto; en consecuencia carece de sustento lo afirmado por el recurrente al respecto; Que, de otro lado, Maderera Industrial El Inca EIRL afirma que se ha comprobado que la concesión no se encuentra abandonada, y que ha quedado acreditada la existencia de campamentos en la concesión y en la parcela de corta, así como trochas carrozables. Al respecto, dicha afirmación no desvirtúa los hechos que se le imputan al recurrente, los cuales motivaron el inicio del procedimiento administrativo, puesto que con el resultado de la inspección ocular efectuada por OSINFOR, de la cual da cuenta el Informe Técnico Legal Nº 046-2005- INRENA-OSINFOR- URAN-USEC, ha quedado acreditada la falsedad de la información remitida por Maderera Industrial El Inca EIRL para la aprobación de su POA 2004-2005, quien no ha podido justificar el volumen de caoba movilizado durante dicho período, ni desvirtuar el haber incurrido en la causal que motivó la declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento forestal, prevista en el literal e) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, asimismo el recurrente señala que se habría vulnerado el derecho a la libertad de empresa consagrado en el artículo 59º de la Constitución Política del Perú. Al respecto es necesario señalar que los Derechos Constitucionales no se ejercen irrestrictamente, por lo que el derecho invocado no puede amparar actividades empresariales que impliquen infracción a la legislación; más aún cuando se trata de recursos forestales maderables que integran el Patrimonio Forestal, el cual tiene amplía protección legal en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, y su Reglamento, así como en la Constitución Política que en el primer párrafo del artículo 66º establece que: “Los recursos Naturales, renovables y no renovables,son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”; Que, los argumentos expuestos en el escrito de apelación materia de análisis no sustentan una diferente interpretación de las pruebas o análisis legal distinto al efectuado por la Oficina de Supervisión de Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR al emitir la Resolución Gerencial Nº 050-2005-INRENA-OSINFOR; y, En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 8° del Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Maderera Industrial El Inca E.I.R.L. contra la Resolución Gerencial Nº 050- 2005-INRENA-OSINFOR por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes. Artículo 2º.- CONFIRMAR la Resolución Gerencial Nº 050-2005-INRENA-OSINFOR de fecha 7 de diciembre de 2005 y declarar AGOTADA la Vía Administrativa. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución Jefatural a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, a la Oficina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR y a la empresa Maderera Industrial El Inca E.I.R.L. para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. LEONCIO ÁLVAREZ VÁSQUEZ Jefe Instituto Nacional de Recursos Naturales 06370 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G63/G61/G64/G75/G63/G69/G64/G61/G64/G64/G65/G6C/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G20/G64/G65/G20/G61/G70/G72/G6F/G76/G65/G63/G68/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G66/G6F/G72/G65/G73/G74/G61/G6C/G6F/G74/G6F/G72/G67/G61/G64/G6F/G20/G61/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6A/G75/G72/GED/G64/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 066-2006-INRENA Lima, 14 de marzo de 2006 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la empresa Maderera de Aprovechamiento Integral S.A.C.-MAPROIN S.A.C. contra la Resolución Gerencial Nº 053-2005-INRENA- OSINFOR, así como el Informe Legal Nº 079-2006-INRENA- OAJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del INRENA, y; CONSIDERANDO: Que, el 5 de agosto de 2005, la Oficina de Supervisión de Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR emite la Resolución Gerencial Nº 004-2005-INRENA- OSINFOR, la cual dispone iniciar a la empresa Maderera de Aprovechamiento Integral S.A.C. el Procedimiento Administrativo Único previsto en la Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, por la presunta comisión de las infracciones a la legislación forestal tipificadas en los literales a) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, concordante con lo dispuesto por los literales b) y f) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por D.S Nº 014- 2001-AG, y los numerales 31.1 y 31.4 del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables, cuya comisión conlleva a la declaración de caducidad del derecho de concesión; Que, posteriormente, el 2 de setiembre de 2005, OSINFOR emite la Resolución Gerencial Nº 011-2005- INRENA-OSINFOR, que resuelve ampliar los efectos de la Resolución Gerencial antes señalada, incluyendo en el referido procedimiento, la causal de caducidad prevista en el literal a) del artículo 91-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, por el presunto