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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 6 de agosto de 2006 325891REPUBLICADELPERU en el inciso 10 del artículo 76º, pero sólo en los supuestos de información incorrecta o en el caso de informaciónincompleta, supuestos que no se configuran en el presente caso; Con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica y en uso de las facultades establecidas en el literal h) del Artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de laProducción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PRODUCTOS PESQUEROS PERUANOS S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 556-2002-PE/DINSECOVI , por losargumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- El saldo de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación, Cuenta Corriente Nº 0000- 296252 Ministerio de la Producción, debiendo acreditarel correspondiente depósito ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, dentro de los días (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación dela presente Resolución, caso contrario se iniciará el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 00749-1 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20 /G64/G65 /G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G2E/G44/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G33/G33/G2D/G32/G30/G30/G35/G2D /G50/G52/G4F/G44/G55/G43/G45/G2F/G44/G4E/G45/G50/G50 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 107-2006-PRODUCE/DVP Lima, 26 de julio de 2006 Visto, el recurso de apelación interpuesto por DEMETRIO JACINTO CHUNGA, FAUSTINO JACINTOCHUNGA y ALBERTO JACINTO CHUNGA, a través del escrito con registro Nº 00025185 del 16 setiembre de 2005. CONSIDERANDO: Que la Resolución Directoral Nº 071-98-CTAR- PIURA-DIREPE-DR del 25 de setiembre de 1998, otorgó permiso de pesca a los señores DemetrioJacinto Chunga y Hnos. para operar la embarcación pesquera "VIRGEN DEL CARMEN "con matrícula PT- 3459-BM, de 32.91 m 3 de capacidad de bodega, utilizando redes de cerco de ½ y 1½ pulgadas y cajas con hielo como medio de preservación a bordo, para la extracción de los recursos anchoveta y sardinacon destino al consumo humano tanto directo como indirecto; Que con Resolución Directoral Nº 056-98-CTAR- PIURA-DIREPE-DR del 25 de setiembre de 1998 se otorgó permiso de pesca a los señores Demetrio Jacinto Chunga, Faustino Jacinto Chunga y Alberto JacintoChunga, para operar la embarcación pesquera "VIRGEN DEL CARMEN 4" con matrícula PT-13731-CM y con 75.64 m 3 de capacidad de bodega, utilizando red de cerco de 1½ pulgadas y cajas con hielo como medio de preservación a bordo para la extracción de los recursos jurel, caballa, liza y machete, con destino al consumohumano directo. Que a través de la Resolución Directoral Nº 107- 2000-CTAR-PIURA-DIREPE-DR del 13 de noviembre de2000, se amplió el permiso de pesca otorgado para operar la embarcación pesquera "VIRGEN DEL CARMEN 4", por Resolución Directoral Nº 056-98-CTAR-PIURA-DIREPE-DR, para la extracción de los recursoshidrobiológicos anchoveta y sardina con destino al consumo humano directo e indirecto; Que la Resolución Directoral Nº 128-2005- PRODUCE/DNEPP del 12 de mayo de 2005, declaró improcedente la solicitud presentada por DemetrioJacinto Chunga, Faustino Jacinto Chunga y Alberto Jacinto Chunga sobre autorización de incremento de flota para construir una embarcación pesquera de108.65 m 3vía acumulación de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras "VIRGEN DEL CARMEN" con matrícula PT -3459-BM con 32.91 m3 de capacidad de bodega y la embarcación "VIRGEN DEL CARMEN 4" de matrícula PT - 13731-CM con 75.61 m3.; Que con Resolución Directoral Nº 233-2005- PRODUCE/DNEPP del 1 de setiembre de 2005, declarado infundado el recurso de reconsideracióncontra la Resolución Directoral Nº 128-2005-PRODUCE/ DNEPP; Que mediante el escrito del visto, los citados señores interponen recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 233-2005-PRODUCE/DNEPP , argumentando que lo dispuesto en el tercer párrafo delartículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 26920, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE no prohíbe que un armador propietario de variasembarcaciones pesqueras, que se acogieron a los alcances de la Ley Nº 26920, pueda acumular las capacidades de las bodegas de sus embarcacionespesqueras reconocidas en sus respectivos permisos de pesca sin que para ello supere los 110 m 3de capacidad de bodega; Que además los administrados argumentan además que, ante la inexistencia de una norma que regule la suma de capacidades de bodegas de las embarcacionesdel régimen de la Ley Nº 26920, la administración se encuentra obligada a resolver por deficiencia de sus fuentes, debiendo acudir a fuentes supletorias del derechoadministrativo; Que el artículo 209º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que elrecurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionesde puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que el artículo 1º de la Ley Nº 26920, señala que los armadores pesqueros que a la fecha de vigencia de dicha Ley cuentan con embarcaciones pesquerasconstruidas de madera con una capacidad de bodega de hasta 110 m3 y realizan sus faenas de pesca, estarán exceptuados de la autorización de incremento de flota aque se refiere el artículo 24º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, y podrán solicitar directamente el permiso de pesca; Que el artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 26920, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 98-PE, modificado por los Decretos Supremos Nº 001-99-PE, 003-2000-PE y 004-2002-PRODUCE, establece que la sustitución de embarcaciones pesqueras a que se refiere el artículo 24º de la LeyGeneral de Pesca y los artículos 12º y 18º de su Reglamento, sólo será autorizada a las embarcaciones comprendidas en el régimenestablecido por la Ley Nº 26920, siempre que se sustituya por otras de madera de igual o menor volumen de capacidad de bodega, en los casos desiniestro con pérdida total o no siniestrada asimismo, que si se sustituye la embarcación por otra de menor capacidad de bodega, el saldo sustituido no generaderecho alguno y que el derecho de incremento de flota no es acumulable ni puede ser transferido sino por herencia; Que con relación a lo expresado por los recurrentes en su escrito de apelación debe manifestarse que teniendo en consideración el principio de legalidad, lasautoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con losfines para los que les fueron conferidas, por lo que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-98-PE la sustitución de