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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de diciembre de 2006 333827 v) Consumo sin Autorización del Concesionario: Consumo de un predio sin contrato de Suministro y sin autorización del Concesionario. 5.1 Causales del Reintegro En concordancia con el Artículo 92º de la LCE, son causales de Reintegro, siempre que hayan implicado el cobro de montos mayores a los que efectivamente correspondían, los siguientes casos: i) Error en el Proceso de Facturación; ii) Error en el Sistema de Medición; y, iii) Error en la Instalación del Sistema de Medición. 5.2 Causales del Recupero En concordancia con los Artículo 90º inciso b), 92º de la LCE y el Artículo 177º del RLCE, son causales de Recupero, siempre que hayan implicado el cobro de montos menores a los que efectivamente correspondían, o el no cobro según sea la causal, los siguientes casos: i) Error en el Proceso de Facturación; ii) Error en el Sistema de Medición;iii) Error en la Instalación del Sistema de Medición;iv) Vulneración de las Condiciones del Suministro; y, v) Consumo sin Autorización del Concesionario. 6. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA6.1 Procedencia del Reintegro El Reintegro procederá para cada uno de los casos indicados en el numeral 5.1, siempre que: i) Para el caso referido en el inciso i) del numeral 5.1, se veri fi que la existencia de error en la facturación al Usuario; ii) Para el caso referido en el inciso ii) del numeral 5.1, se cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 8.1 de la NC, o la que la sustituya; y, iii) Para el caso referido en el inciso iii) del numeral 5.1, se veri fi que la existencia del error en la instalación o en el conexionado del Sistema de Medición. 6.2 Procedencia del Recupero El Recupero procederá para cada uno de los casos indicados en el numeral 5.2, siempre que el Concesionario remita al Usuario el informe al que se hace referencia en el numeral 7.3.2, y se cumpla con lo siguiente: i) Para el caso referido en el inciso i) del numeral 5.2, se veri fi que la existencia de error en la facturación al usuario. Este hecho deberá ser sustentado mediante un Informe Técnico-Comercial del Concesionario. ii) Para el caso referido en el inciso ii) del numeral 5.2, se cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 8.2 de la NC, o la que la sustituya; iii) Para el caso referido en el inciso iii) del numeral 5.2, se cumpla los siguientes requisitos: a) El Concesionario haya efectuado el aviso previo de la Intervención; b) Las vistas fotográ fi cas a color y fechadas, y el diagrama eléctrico; acrediten la existencia de una incorrecta instalación del conexionado u otro componente del Sistema de Medición; y, c) El promedio de los consumos posteriores, luego de corregido el error, resulte mayor al promedio de los consumos anteriores. El período mínimo de evaluación será de dos (2) meses consecutivos; en todos los casos se evaluarán el mismo número de meses de consumo, tanto posterior como anterior. iv) Para el caso referido en el inciso iv) del numeral 5.2, se cumpla los siguientes requisitos: a) El concesionario haya efectuado el aviso previo de la Intervención, o constatación policial, según sea el caso, conforme a lo establecido en el numeral 7.1; b) Las vistas fotográ fi cas a color y fechadas, y el diagrama eléctrico y/o mecánico; acrediten la Vulneración de las Condiciones del Suministro, indique el estado de los componentes manipulados, el estado de los precintos de seguridad y el registro de la potencia y/o corriente en el momento de la Intervención. En caso de conductor en derivación, las vistas fotográ fi cas deben demostrar inobjetablemente que alimenta al predio bene fi ciado; y,c) Si de la estadística de Consumo se aprecia una infl exión que denote un menor registro del Consumo mensual del Usuario. Este aspecto deja de ser requisito sólo para casos en que la Vulneración de las Condiciones del Suministro consista en carga conectada antes del contador y por tanto su consumo no haya sido medido o registrado. d) Sólo para el caso de vulneración por retroceso de lecturas, se acreditará tal irregularidad con la constatación policial o la constatación de un notario, conforme a lo establecido en el numeral 7.1. De las dos Inspecciones que con fi guran el retroceso, se exigirá el aviso previo sólo en la última en la que se realiza la Intervención. v) Para el caso referido en el inciso v) del numeral 5.2, se cumpla los siguientes requisitos: a) El concesionario haya efectuado el aviso previo de la Intervención, o constatación policial, según sea el caso, conforme a lo establecido en el numeral 7.1; b) Se identi fi que al bene fi ciario del Consumo sin Autorización del Concesionario; y, c) El diagrama eléctrico y las vistas fotográ fi cas a color y fechadas; que muestren el conductor eléctrico utilizado, su empalme y, el registro de potencia y/o corriente en el momento de la Intervención. Las vistas fotográ fi cas deben demostrar inobjetablemente que el conductor eléctrico utilizado alimenta al predio bene fi ciado. 7. DOCUMENTACIÓN A EMITIR POR EL CONCESIO- NARIO 7.1 Aviso Previo a la Intervención Antes de realizar la Intervención, el Concesionario debe efectuar el aviso previo al Usuario o a la persona que se encuentre en el predio, este aviso debe contener toda la información establecido en el Anexo. Si se negara a recibir el aviso o existiera alguna situación que di fi culte la noti fi cación del mismo, el Concesionario, previa constatación policial o de un notario, procederá a dejarlo por debajo de la puerta. Toda constatación policial deberá ser efectuada por un efectivo policial en servicio perteneciente a la comisaría del sector, quien deberá registrar los hechos constatados en el libro de ocurrencias de la citada comisaría. 7.2 Acta de Intervención Concluida la Intervención el Concesionario elaborará y entregará al Usuario, o a la persona que se encuentre en el predio, un acta de Intervención consignando los resultados de la misma, el cual deberá considerar como mínimo: i) Fecha y, hora de inicio y término de la Intervención; ii) Según sea el caso, datos del Sistema de Medición y registro de lectura en que se encontró; iii) Numeración de los precintos de seguridad encontrados e instalados, en caso corresponda; iv) Descripción detallada de la irregularidad, incluyendo el diagrama eléctrico y/o mecánico, y el registro de la potencia y/o corriente en el momento de la Intervención; v) Cuando sea permitido, el inventario de la carga instalada y el diagrama uni fi lar correspondiente. Cuando no se pueda realizar el inventario de la carga instalada, el Concesionario deberá dejar constancia de ello en el Acta de Intervención; y, vi) Información detallada sobre la normalización del suministro. 7.3 Noti fi cación del Reintegro y del Recupero 7.3.1 Noti fi cación del Reintegro El Concesionario deberá remitir al Usuario una comunicación escrita en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados: a) para el caso indicado en el inciso i) del numeral 5.1, a partir de la fecha de detección de la causal; y, b) para los casos indicados en los incisos ii) e iii) del numeral 5.1, a partir de la conclusión del período de dos (2) meses de superada la condición defectuosa, o a partir de la fecha de detección de la causal si se trata de usuarios con consumo estacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 9.1.2 . La noti fi cación del Reintegro deberá indicar como mínimo lo siguiente: i) El motivo del Reintegro; ii) El período retroactivo de cálculo;iii) El monto determinado, incluyendo el detalle del cálculo por mes; y,