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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Lima, lunes 11 de diciembre de 2006 334312 utilizar los costos unitarios empleados en la respectiva regulación de tarifas para que dicha evaluación sea concordante con las tarifas aplicables. Por este motivo se hace necesario actualizar los costos unitarios de las tuberías de gas natural para acercarlos a los valores eficientes del mercado; Que, es necesario señalar las tarifas a utilizar para la expansión de las redes de acero, según el procedimiento de viabilidad, ya que las tarifas aprobadas mediante la Resolución OSINERG Nº 097-2004 OS/CD para los consumidores industriales incluyen el equilibrio de los costos correspondientes a las redes de polietileno. De igual forma, se debe señalar la tarifa a utilizar para la evaluación de volumen de gas natural que devuelve el aporte reembolsable del cliente; Que, el Informe Técnico OSINERG-GART/DGN Nº 0xx-2006, contiene los antecedentes, criterios y resultados que sustentan la presente resolución de recálculo de las Tarifas de las Otras Redes de Distribución de Gas Natural para Lima y Callao, que incluye los cálculos, el sustento y los requerimientos referidos en los considerados anteriores, complementando la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Teniendo en cuenta el Informe Técnico OSINERG- GART/DGN Nº 0xx-2006 elaborado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG, así como el Informe de la Asesoría Legal Interna OSINERG-GART-AL-2006-0xx; y que forman parte de la relación de información que sustenta el presente reajuste tarifario De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General de OSINERG aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por DS 042-99-EM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese el Factor F2, de finido en la Resolución OSINERG 097-2004 - OS/CD que establece las tarifas de las “Otras Redes” de Lima y Callao, como sigue: Categoría Factor F2 A 1,0050B 1,0521C 1,3976D - GNV 1,9086D- Otros 1,6650 Artículo 2º.- Incorpórese dentro de la tarifa de distribución los siguientes cargos fijos aplicables a los consumidores de la Categoría A, regulada mediante la Resolución OSINERG Nº 097-2004 OS/CD: Cargo US$/cliente-mes Acometida (TM1) 1,08 Tubería de Conexión (TM2) 1,04 Mantenimiento quinquenal de la Acometida 0,17 Precisar que la Tubería de Conexión considera una longitud promedio de 6 metros para todas las conexiones efectivas. Para los consumidores de la Categoría A, con suministro de gas habilitado hasta la fecha de publicación de la presente resolución, los cargos indicados en la tabla anterior no serán aplicables con excepción del cargo del mantenimiento quinquenal de la acometida. Lo anterior queda sin efecto si el Concesionario y el consumidor acuerdan la devolución de los pagos efectuados por concepto de Acometida y Tubería de Conexión.Para los consumidores de la Categoría A, con suministro de gas habilitado hasta la fecha de publicación de la presente resolución, el pago mensual por el mantenimiento quinquenal de la Acometida (PMMA), se realizará según la siguiente fórmula: PMMA = 13,48 x FRC Donde: PMMA = Pago mensual por mantenimiento de la acometida, en US$/Cliente-mes. FRC = Factor de Recuperación del Capital, la cual es función del número de meses (n) y de la tasa mensual (equivalente a la tasa anual del 12%). Dicho factor se encuentra de finido en la siguiente tabla. n = Número de meses que resta para efectuar el mantenimiento quinquenal según la fecha de inicio del servicio de cada consumidor y la fecha de inicio del pago mensual por mantenimiento. n FRC n FRC n FRC N FRC n FRC 1 1,00000 13 0,07264 25 0,03563 37 0,02269 49 0,016132 0,49764 14 0,06713 26 0,03409 38 0,02198 50 0,015723 0,33019 15 0,06235 27 0,03267 39 0,02131 51 0,015344 0,24647 16 0,05817 28 0,03135 40 0,02067 52 0,014965 0,19624 17 0,05448 29 0,03012 41 0,02007 53 0,014616 0,16276 18 0,05121 30 0,02897 42 0,01949 54 0,014267 0,13884 19 0,04828 31 0,02790 43 0,01894 55 0,013938 0,12091 20 0,04564 32 0,02689 44 0,01842 56 0,013619 0,10696 21 0,04326 33 0,02595 45 0,01792 57 0,01331 10 0,09580 22 0,04109 34 0,02506 46 0,01744 58 0,01301 11 0,08668 23 0,03911 35 0,02422 47 0,01698 59 0,01272 12 0,07907 24 0,03730 36 0,02343 48 0,01654 60 0,01245 Para convertir los valores fijados en dólares de Norteamérica (US$) a nuevos soles se aplica el tipo de cambio regulado por la Resolución OSINERG Nº 097-2004 OS/CD, modi ficatorias y complementarias. Artículo 3º.- Fíjese como fórmula de actualización de los cargos de acometida, tubería de conexión y del mantenimiento quinquenal de la acometida, la Fórmula 12 establecida en la Resolución Nº 097-2004-OS/CD. Los valores de los coe ficientes “a” y “b” son: Tope Máximo de la Acometida Coeficientes ab Acometida (TMA1) 0,3837 0,6163 Tubería de conexión (TMA2) 0,7371 0,2629 Mantenimiento quinquenal de Acometida 0,3837 0,6163 Los valores base (al 31 /10 /2006) de la fórmula de actualización son: TA0 = 12% PPI0 = 157,7 IPM0 = 172,734 Los cargos indicados serán actualizados por el Factor de Ajuste F1 y/o convertido en nuevos soles cuando alguno de los parámetros varíen (incremento o disminución) en más de 3%, respecto a los valores de los mismos parámetros empleados en la última actualización. Artículo 4º.- Precisar que la longitud promedio de 742 metros de red de acero por consumidor resultantes de las inversiones y de la revisión de la demanda comprende al conjunto de la red común y los ramales de extensión hasta los inmuebles de todos los consumidores considerados en las diversas categorías de la regulación tarifaria vigente. Dicha longitud, cubre individualmente a todos los consumidores que se abastecen de la red de acero sin distinción, estando entre ellas las pertenecientes a las Categorías C, D-GNV y D-Otros, y que, además, a PROYECTO