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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de diciembre de 2006 334303 que se disponga la obligación de los usuarios de permitir a los concesionarios el acceso al equipo de medida y su acometida, facultando a estos últimos para efectuar el retiro del empalme de la acometida con la red de distribución, a costo del infractor; Que, LUZ DEL SUR indica que el OSINERG no ha limitado la ubicación interna del medidor monocuerpo, lo que puede generar problemas de seguridad y control cuando se trata de edi ficios, condominios, quintas, mercados, centros comerciales, entre otros, donde se instalan bancos de medidores; Que, señala que la modi ficación del Reglamento de la LCE establece que la ubicación debe ser al interior del predio, pero esto no implica que el regulador deje establecer límites y tolerancias técnicas y razonables en el ejercicio de las funciones que sí le competen por Ley; Que, la empresa indica que la ubicación del medidor al interior del predio, se re fiere a los límites interiores del área de dicho terreno, pero no debe implicar cualquier ambiente dentro del área techada o construida. Por lo tanto, señala que es deber del Regulador asegurar en las condiciones de aplicación y mediante el Informe Técnico, que queden establecidos límites a la instalación interna del medidor, lo que resulta de mayor relevancia en el sector típico 1; Que, añade que, la propuesta de LUZ DEL SUR es que dicha instalación se realice al ras del límite de propiedad con acceso desde la vía pública, en el lugar más próximo a la caja del sistema de protección, de tal manera que no se comprometa la seguridad al interior de los predios. Señala que, en los casos de viviendas con reja o muro exterior, el medidor monocuerpo pueda estar ubicado perfectamente en una caja de seguridad junto a la caja de protección, pero mirando hacia el interior del predio. 2.8.2 Análisis Que, en la Resolución Nº 442, el OSINERG ha considerado la modi ficación establecida por el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM al artículo 172º del RLCE, el cual en su último párrafo dispone que el equipo de medición prepago del tipo monocuerpo se instalará al interior del predio del usuario. El OSINERG no ha efectuado mayores precisiones sobre el particular atendiendo a que lo más razonable resulta ser el acuerdo de partes, especialmente porque cada predio tiene estructuras diferentes y en muchos no siempre permitirá una sola posibilidad de ubicación del medidor por lo que limitar la ubicación sería imponerle al usuario una limitación a su derecho de posesión o propiedad y dicha limitación puede resultar desproporcionada y signi ficaría interpretar la norma de forma extensiva, interpretación que se descarta por cuanto no puede aplicarse ese tipo de interpretación en aquellas normas que restringen derechos; Que, precisamente, considerando que la disposición legal anotada no establece una ubicación de finida, es que el Regulador ha determinado un precio por unidad de longitud de cable de acometida o cable de comunicación, según corresponda, de modo que técnicamente la distribuidora de fina la mejor ubicación del medidor en coordinación con cada usuario. El OSINERG no puede obligar al usuario a colocar el medidor en el lugar más próximo a la caja del sistema de protección, por cuanto ello podría implicar modi ficaciones de estructuras que pudiera haber construido dicho usuario al interior de su propiedad y que estén colocadas, justamente, junto a la caja del sistema de protección. Por ello, resulta más justo que sean las partes quienes de finan el lugar en donde se colocará el indicado medidor; Que, respecto a la solicitud de que se disponga que los usuarios permitan al concesionario el acceso al equipo de medida y su acometida, el D.S. Nº 007- 2006-EM ya lo ha establecido al modi ficar el artículo 172 del Reglamento de la LCE, que señala: “El equipo de medición prepago del tipo monocuerpo se instalará al interior del predio del usuario, quien autorizará al concesionario el acceso al mismo las veces que éste lo requiere”;Que, finalmente, en relación al pedido de LUZ DEL SUR para que se le faculte a efectuar el retiro del empalme de la acometida con la red de distribución, la empresa recurrente no ha sustentado tal petición. Sin embargo, debe señalarse que la Resolución Nº 442 establece el cargo fijo del servicio prepago de electricidad de la opción tarifaria BT7 y otras disposiciones relacionadas a dicho servicio, no correspondiendo regular aspectos relacionados con el corte y reconexión del sistema prepago. Además, el artículo 90º inciso b) de la LCE ya ha establecido la facultad a los concesionarios para efectuar el corte inmediato, sin necesidad de aviso previo al usuario, cuando se consume energía eléctrica sin contar con la previa autorización o cuando se vulnere las condiciones del suministro; Que, en consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el Informe Técnico OSINERG-GART/DDE-058-2006 de la GART del OSINERG y el Informe Legal OSINERG-GART/AL-132-2006 de la Asesoría Legal de la GART, que forman parte integrante de la presente resolución, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fiere el artículo 3°, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, así como en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERG Nº 442-2006-OS/CD, en los extremos a que se re fieren los numerales 2.4 y 2.6 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERG Nº 442-2006-OS/CD, en el extremo a que se re fiere el numeral 2.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar infundado el citado recurso de reconsideración, en lo demás que contiene. Artículo 4º.- Modifíquense el artículo 4º de la Resolución OSINERG Nº 442-2006-OS/CD, con el siguiente texto: “Artículo 4°.- El cargo comercial del servicio prepago y el cargo de reposición y mantenimiento de la conexión del sistema prepago de electricidad se facturarán mensualmente, con independencia de otros cargos tarifarios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM. Cuando el usuario no compre energía durante períodos mayores a un mes, el importe por el cargo comercial del servicio prepago de electricidad se acumularán y serán deducidos de la siguiente compra de energía.” Artículo 5º.- Modifíquense las tablas Nº 1.1, Nº 3.1, Nº 4.1 y Nº 5.1 de la Resolución OSINERG Nº 442-2006-OS/CD, que se adjuntan como Anexo Nº 1 de la presente resolución. Artículo 6 o.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario O ficial El Peruano y consignada, junto con el Informe Técnico OSINERG-GART/DDE-058-2006 y el Informe Legal OSINERG-GART/AL-132-2006, en la página web del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo