Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2006 (11/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 11 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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que se disponga la obligacion de los usuarios de permitir a los concesionarios el acceso al equipo de medida y su acometida, facultando a estos ultimos para efectuar el retiro del empalme de la acometida con la red de distribucion, a costo del infractor; Que, LUZ DEL SUR indica que el OSINERG no ha limitado la ubicacion interna del medidor monocuerpo, lo que puede generar problemas de seguridad y control cuando se trata de edificios, condominios, quintas, mercados, centros comerciales, entre otros, donde se instalan bancos de medidores; Que, senala que la modificacion del Reglamento de la LCE establece que la ubicacion debe ser al interior del predio, pero esto no implica que el regulador deje establecer limites y tolerancias tecnicas y razonables en el ejercicio de las funciones que si le competen por Ley; Que, la empresa indica que la ubicacion del medidor al interior del predio, se refiere a los limites interiores del area de dicho terreno, pero no debe implicar cualquier ambiente dentro del area techada o construida. Por lo tanto, senala que es deber del Regulador asegurar en las condiciones de aplicacion y mediante el Informe Tecnico, que queden establecidos limites a la instalacion interna del medidor, lo que resulta de mayor relevancia en el sector tipico 1; Que, anade que, la propuesta de LUZ DEL SUR es que dicha instalacion se realice al ras del limite de propiedad con acceso desde la via publica, en el lugar mas proximo a la MORDAZA del sistema de proteccion, de tal manera que no se comprometa la seguridad al interior de los predios. Senala que, en los casos de viviendas con reja o MORDAZA exterior, el medidor monocuerpo pueda estar ubicado perfectamente en una MORDAZA de seguridad junto a la MORDAZA de proteccion, pero mirando hacia el interior del predio. 2.8.2 Analisis Que, en la Resolucion Nº 442, el OSINERG ha considerado la modificacion establecida por el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM al articulo 172º del RLCE, el cual en su ultimo parrafo dispone que el equipo de medicion prepago del MORDAZA monocuerpo se instalara al interior del predio del usuario. El OSINERG no ha efectuado mayores precisiones sobre el particular atendiendo a que lo mas razonable resulta ser el acuerdo de partes, especialmente porque cada predio tiene estructuras diferentes y en muchos no siempre permitira una sola posibilidad de ubicacion del medidor por lo que limitar la ubicacion seria imponerle al usuario una limitacion a su derecho de posesion o propiedad y dicha limitacion puede resultar desproporcionada y significaria interpretar la MORDAZA de forma extensiva, interpretacion que se descarta por cuanto no puede aplicarse ese MORDAZA de interpretacion en aquellas normas que restringen derechos; Que, precisamente, considerando que la disposicion legal anotada no establece una ubicacion definida, es que el Regulador ha determinado un precio por unidad de longitud de cable de acometida o cable de comunicacion, segun corresponda, de modo que tecnicamente la distribuidora defina la mejor ubicacion del medidor en coordinacion con cada usuario. El OSINERG no puede obligar al usuario a colocar el medidor en el lugar mas proximo a la MORDAZA del sistema de proteccion, por cuanto ello podria implicar modificaciones de estructuras que pudiera haber construido dicho usuario al interior de su propiedad y que esten colocadas, justamente, junto a la MORDAZA del sistema de proteccion. Por ello, resulta mas MORDAZA que MORDAZA las partes quienes definan el lugar en donde se colocara el indicado medidor; Que, respecto a la solicitud de que se disponga que los usuarios permitan al concesionario el acceso al equipo de medida y su acometida, el D.S. Nº 0072006-EM ya lo ha establecido al modificar el articulo 172 del Reglamento de la LCE, que senala: "El equipo de medicion prepago del MORDAZA monocuerpo se instalara al interior del predio del usuario, quien autorizara al concesionario el acceso al mismo las veces que este lo requiere";

Que, finalmente, en relacion al pedido de LUZ DEL SUR para que se le faculte a efectuar el retiro del empalme de la acometida con la red de distribucion, la empresa recurrente no ha sustentado tal peticion. Sin embargo, debe senalarse que la Resolucion Nº 442 establece el cargo fijo del servicio prepago de electricidad de la opcion tarifaria BT7 y otras disposiciones relacionadas a dicho servicio, no correspondiendo regular aspectos relacionados con el corte y reconexion del sistema prepago. Ademas, el articulo 90º inciso b) de la LCE ya ha establecido la facultad a los concesionarios para efectuar el corte inmediato, sin necesidad de aviso previo al usuario, cuando se consume energia electrica sin contar con la previa autorizacion o cuando se vulnere las condiciones del suministro; Que, en consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado. Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se ha expedido el Informe Tecnico OSINERG-GART/DDE-058-2006 de la GART del OSINERG y el Informe Legal OSINERG-GART/AL-1322006 de la Asesoria Legal de la GART, que forman parte integrante de la presente resolucion, los mismos que contienen la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el articulo 3°, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, asi como en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 442-2006-OS/CD, en los extremos a que se refieren los numerales 2.4 y 2.6 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 442-2006-OS/CD, en el extremo a que se refiere el numeral 2.1 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3º.- Declarar infundado el citado recurso de reconsideracion, en lo demas que contiene. Articulo 4º.- Modifiquense el articulo 4º de la Resolucion OSINERG Nº 442-2006-OS/CD, con el siguiente texto: "Articulo 4°.- El cargo comercial del servicio prepago y el cargo de reposicion y mantenimiento de la conexion del sistema prepago de electricidad se facturaran mensualmente, con independencia de otros cargos tarifarios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM. Cuando el usuario no compre energia durante periodos mayores a un mes, el importe por el cargo comercial del servicio prepago de electricidad se acumularan y seran deducidos de la siguiente compra de energia." Articulo 5º.- Modifiquense las tablas Nº 1.1, Nº 3.1, Nº 4.1 y Nº 5.1 de la Resolucion OSINERG Nº 442-2006OS/CD, que se adjuntan como Anexo Nº 1 de la presente resolucion. Articulo 6 .- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con el Informe Tecnico OSINERG-GART/DDE-0582006 y el Informe Legal OSINERG-GART/AL-132-2006, en la pagina web del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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