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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de diciembre de 2006 334297 de medición en los proyectos que ejecuta en zonas aisladas; Que, LUZ DEL SUR señala que la selección de una tecnología no implica una barrera de mercado, ni tampoco limita la libertad del usuario, ya que la opción propuesta por la recurrente corresponde a la única tecnología estandarizada y certi ficada, lo que asegura una mayor competencia respecto a marcas y proveedores de equipos y software. Seguidamente menciona las razones por las que considera que el uso de tarjetas inteligentes para el servicio prepago de energía es una aplicación mal orientada de dicha tecnología, agregando que el uso de estas tarjetas ya ha sido descartado en la telefonía pública, además de existir experiencias perjudiciales en la década de los 90 en las cooperativas de Argentina y en ciudades como Johannesburgo; Que, señala que, en las localidades del Perú donde el sistema de comercialización mediante tarjetas se ha implementado, ha sido como alternativa y no por decisión de cada usuario, operando entonces en sistemas pequeños y aislados, de manera independiente y con conexiones batch con la empresa administradora de la comercialización. Indica que, en estos lugares ya no se tiene opción a un cambio de marca ni el tipo de los equipos, ya que además, no existen un solo proveedor de software que permita gestionar la venta mediante códigos impresos o usando tarjetas a la vez; Que, mani fiesta que, respecto al tipo de medidores, durante el proceso regulatorio nunca se observó la selección de los medidores bicuerpo propuesto por LUZ DEL SUR, insistiendo el OSINERG en recurrir a los proyectos piloto desarrollados en el interior del país, sector típico 5, donde se puede constatar que viene operando el uso de tarjetas en algunas zonas rurales, pero al momento de aplicarlos al sector 1 ya no reconoce que son implementados a través de acuerdos de cooperación técnica, basados en costos mínimos y apropiados para la zona rural según el plan nacional de electri ficación rural, que se trata de zonas aisladas con un solo sistema de comercialización, ni tampoco los argumentos de costos por compras de software, el uso de tecnologías no estandarizadas (cada marca opera con su propio software y tarjetas), así como la diferencia de mercados entre las electri ficaciones en sistemas rurales que efectúa Adinelsa (predios sin retiro, acceso directo a la calle, paredes de quincha y adobe) y la zona de concesión de LUZ DEL SUR (predios con retiros amplios, uso masivo de muros externos o enrejados, construcción vertical, construcciones de madera y estera); Que, la empresa finaliza manifestando que, al no estar debidamente sustentado el cambio en el marco regulatorio que se ha impuesto, ni al verse debidamente absuelta la observación LUZ DEL SUR, se debe respetar el marco y las pautas con las que se inició el proceso de regulación, fijando los precios regulados de manera que sea la empresa quien aplique la alternativa sustentada y viable para su zona de concesión. 2.1.2 AnálisisQue, en esencia, en este extremo el recurso impugnatorio de LUZ DEL SUR cuestiona lo establecido en el numeral 25.2 de la Norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada por Resolución OSINERG Nº 236-2005-OS/CD y modi ficada por el artículo 3º de la Resolución Nº 442- 2006-OS/CD; Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la “LPAG”) son actos administrativos las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. La situación concreta a que se re fiere la disposición citada involucra actos de carácter individual o que afectando una pluralidad de sujetos, no tiene carácter normativo o reglamentario; Que, los recursos impugnatorios que prevé la LPAG no resultan aplicables a actos de alcances general, como los son las normas o disposiciones reglamentarias, por cuanto para ello existe un procedimientos específico previstos en normas especiales, como lo es el proceso de acción popular regulado por el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237. Sobre el particular, Juan Carlos Morón señala “…los actos administrativos de alcance general y los provenientes de procedimientos contenciosos no son materia de impugnación en la vía administrativa, sino directamente ante la vía judicial por medio, respectivamente, de la acción popular o acción contencioso-administrativa En verdad, en este caso, no se trata de actos irrecurribles, sino de actos administrativos que cuentan con una vía recursal específica que no es la administrativa”; Que, cabe también señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 200º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la acción popular procede contra los Reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emane. Asimismo, de acuerdo al artículo 85º de la Ley Nº 28237, la demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial; no existiendo norma alguna que permita interponer en la vía administrativa un recurso impugnatorio contra una norma expedida por autoridad administrativa; Que, por lo expuesto, habiendo LUZ DEL SUR impugnado una norma, su recurso de reconsideración resulta improcedente; Que, cabe finalmente señalar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el proyecto de resolución que aprobó las modi ficaciones Normativas, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano y la página Web del OSINERG el 14/08/2006, por mandato de la Resolución OSINERG Nº 372-2006-OS/CD. De acuerdo al artículo 2º de la Resolución OSINERG Nº 372-2006-OS/CD y al artículo 25º del Reglamento General del OSINERG, se de finió un plazo que vencía el 12/09/2006, dentro del cual se recibieron los comentarios y sugerencias de los interesados al proyecto. Los comentarios y sugerencias recibidos dentro del plazo previsto en las normas citadas, fueron analizados en el Anexo 3 del Informe Técnico Nº OSINERG-GART/DDE-051-2006; luego de cuyo análisis se aprobó la modi ficación normativa mediante la Resolución Nº 442. Es decir, la modi ficación normativa fue expedida con todas las garantías para los administrados cumpliéndose con los requisitos exigidos para el ejercicio de la función normativa, previstos en el Reglamento General del OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Que, asimismo es importante indicar que en cuanto a la esencia de la modi ficación normativa, no es exacto lo indicado por LUZ DEL SUR que mani fiesta que ésta es contraria al procedimiento de OSINERG aprobado por Resolución OSINERG Nº 078-2006-OS/CD, donde se establece que la empresa debía describir y sustentar la tecnología y esquema de funcionamiento comercial propuestos para el servicio prepago. Y que LUZ DEL SUR ha sustentado como tipo de quipo los medidores bicuerpo con la tecnología de recarga mediante códigos y que la modi ficación normativa pretende imponer tecnología con medidores mono-cuerpo con sistema de recarga mediante tarjetas. Sobre el particular, al margen de las consideraciones técnicas, cabe aclarar que la Resolución OSINERG Nº 078-2006-OS/CD, en el numeral 4 de su Anexo 2 se re fiere a que la empresa sustente la tecnología y esquema comercial que propone para el servicio prepago; no es una norma que indique que debe acogerse necesariamente la propuesta de la concesionaria, máxime si dicha propuesta podría resultar ine ficiente; por lo que no existe tal contradicción, los concesionarios formulan y sustentan sus propuestas y el OSINERG las analiza, de ser el caso formula observaciones y fi nalmente determina el sistema aplicable o las opciones que debe recibir el usuario en función de costos e ficientes reconocidos en las diversas disposiciones del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), en su