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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de diciembre de 2006 334302 para las dimensiones de los medidores monofásicos monocuerpo señalados por LUZ DEL SUR en el Anexo Nº 01 de su recurso. Cabe mencionar, que el OSINERG establece un precio referencial y no especi fica diseños a utilizar; Que, de modo similar, tomando en consideración la información del Anexo Nº 01 del recurso de LUZ DEL SUR, en el caso de los medidores trifásicos monocuerpo, se ha encontrado que la caja de protección considerada no se puede adaptar al tamaño de dichos medidores. En este caso, siguiendo el criterio expuesto en el párrafo anterior se tomará una caja porta medidor, ya regulada (caja portamedidor de 450x183x175mm), equiparable con el diseño propuesto por LUZ DEL SUR, ello, debido a que el precio informado por la empresa se sustenta en una cotización; Que, con respecto a la cerradura tipo barril, debe señalarse que el OSINERG regula el precio de la caja en su conjunto a un precio de mercado que cubre la caja en si, la tapa y su cerradura estándar. Además, se ha considerado la instalación de 2 precintos de seguridad, que sirven para veri ficar si una caja portamedidor ha sido abierta o violada. Considerar la cerradura tipo barril signi ficaría tomar en cuenta un tipo de cerradura que económicamente es ine ficiente; Que, LUZ DEL SUR ha señalado que el OSINERG ha desvirtuado el mandato legal contenido en el artículo 172 del RLCE, al desautorizar a las empresas concesionarias para establecer las medidas de seguridad que estime convenientes. A este respecto debe señalarse que el artículo 172º mencionado, en efecto, señala los aspectos relacionados con la instalación del medidor prepago, sea monocuerpo o bicuerpo, precisando que el concesionario establecerá las medidas de seguridad que estime conveniente. Tal mandato legal no puede signi ficar en forma alguna la libertad total de la empresa de establecer medidas que encarezcan el servicio prepago a límites tales que pueden conducir a la inutilización del servicio que se pretende incorporar al mercado eléctrico y consecuentemente, al incumplimiento del fin perseguido por el D.S. Nº 007-2006-EM, que no es otro que la implementación del servicio prepago; Que, cabe indicar que el artículo 172º del RLCE se interpreta sistemáticamente con las demás normas que rigen el Servicio Público de Electricidad y en tal sentido, OSINERG sólo puede reconocer en las tarifas costos e ficientes, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º de la LCE. En consecuencia, si las medidas de seguridad propuestas por las concesionarias resultan innecesariamente onerosas, es procedente que OSINERG no las acoja y establezca medidas razonables que re flejen costos e ficientes; Que, el OSINERG considera que es posible adoptar medidas de seguridad propuestas por los concesionarios, siempre y cuando no se violente el principio fundamental de la e ficiencia establecida por la LCE y su Reglamento. Cuando LUZ DEL SUR propone la utilización del cable NYBY, está perjudicando en realidad a los potenciales usuarios que tendrían que pagar costos sumamente elevados, enfrentándose al mencionado criterio de eficiencia que propugna la Ley y que el OSINERG está obligado a respetar. Igual argumento puede ser utilizado para el caso de la cerradura tipo barril de las cajas porta medidores; Que, en consecuencia, este extremo resulta fundado solo en la parte relacionada con el tamaño de la caja porta medidor para medidores trifásicos prepago. 2.7 Rendimientos de campo de las conexiones 2.7.1 Sustento del PetitorioQue, LUZ DEL SUR solicita se consideren los rendimientos determinados por la empresa COSTOS S.A. (según cuadro que adjunta en su recurso), cuyo estudio obra entre la documentación presentada por LUZ DEL SUR durante el procedimiento de fijación tarifaria que dio origen a la Resolución OSINERG Nº 142-2003-OS/CD, lo que signi ficará que se corrijan todas las tabla de los Anexos Nº 1 al Nº 5 de la Resolución Nº 442;Que, indica que en el punto 5.1.5 del Informe Técnico se han considerado similares rendimientos de la mano de obra, transporte y equipo a los considerados para las conexiones convencionales en el Informe OSINERG-GART/DDE-048-2003, que sustentó la Resolución Nº 142-2003-OS/CD, los cuales no se podrían dar en la práctica para ninguno de los tipos de conexiones prepago; Que, mani fiesta que, en el estudio de la empresa Costos S.A., antes mencionado, se sustentaron cifras reales de rendimientos de campo de las principales conexiones. En un cuadro que adjunta en su recurso, compara los rendimientos del estudio realizado y lo regulado por el OSINERG; Que, luego de señalar que en el Anexo 10 de las observaciones presentada por LUZ DEL SUR al proyecto de Resolución de Fijación de Tarifas del Servicio Prepago de Electricidad del OSINERG, adjuntó los diagramas de Gantt para las conexiones simples aéreas y subterráneas monofásica de 3 a 10 kW, indica que el regulador debe establecer rendimientos distintos en este proceso y que corresponden al tipo de conexiones regulado. 2.7.2 AnálisisQue, para el cálculo de los presupuestos de conexión eléctrica prepago, el OSINERG ha tomado como referencia la estandarización de los costos de conexión establecidos mediante la Resolución OSINERG Nº 142-2003-OS/CD vigente a la fecha, efectuándose las adecuaciones en los armados correspondientes a efectos de considerar los materiales y tiempos adicionales necesarios en la instalación de la conexión eléctrica prepago, según sus características, como instalación al interior del predio del medidor prepago, cable de acometida adicional para el medidor monocuerpo, cable de comunicación para el medidor bicuerpo, etc. En ese sentido, es incorrecto afirmar que se han considerado los mismos rendimientos a los utilizados en la Resolución OSINERG Nº 142- 2003-OS/CD, toda vez que las adecuaciones de los armados han implicado indirectamente una disminución de los rendimientos, que re flejan los tiempos adicionales requeridos en la instalación de los medidores prepago; Que, por otro lado, con relación al estudio realizado por la empresa COSTOS S.A. que menciona LUZ DEL SUR, debemos señalar que el mismo está referido a conexiones convencionales y fue analizado oportunamente dentro del proceso de fijación de los costos de conexión del año 2003, concluyéndose que los rendimientos presentados no eran comparables con los rendimientos considerados por el OSINERG, toda vez que se incluyó en el estudio señalado los tiempos para la ejecución de las actividades de zanja y vereda, que fueron calculados por el OSINERG en forma separada. Por ello, el menor valor de los rendimientos del estudio. Lo mencionado se expuso en el análisis del recurso de reconsideración presentado por LUZ DEL SUR en la fijación del año 2003, que se encuentra en el numeral 4.1.2 del Informe Técnico OSINERG-GART/DDE Nº 058-2003. En ese sentido, no es válido hacer referencia o efectuar análisis comparativos a partir del estudio de la empresa COSTOS S.A., por un lado, debido a que se refiere a conexiones convencionales sin las adecuaciones a conexiones prepago y por otro lado, a los rendimientos que no son comparables por las razones que oportunamente se explicitaron en el Informe Técnico OSINERG-GART/DDE Nº 058-2003; Que, en consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado. 2.8 Ubicación interna del medidor 2.8.1 Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR solicita, para el caso de medidores monocuerpo, que se incluya en la Resolución Nº 442, una disposición en virtud de la cual los usuarios ubiquen el equipo de medida en la zona más próxima al exterior del área construida del predio y que cuente con acceso directo desde la vía pública. Además, solicita,