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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de diciembre de 2006 334300 la recurrente, encontrando que el mencionado proveedor realiza un comentario sobre las consideraciones de su factura Nº 0003772 y no comenta sobre los costos que el OSINERG ha utilizado para el cálculo del cargo comercial prepago del sector típico 1. En todo caso, cabe precisar que el OSINERG ha adoptado la topología de un sistema en red wan que propone LUZ DEL SUR y, si bien es cierto que éste proveedor ha considerado que sus condiciones y precios no serán posibles repetir, lo tomado por el OSINERG corresponden a precios de compras efectivas que otros proveedores podrán tomar, para ofertar sistemas de comercialización prepago; Que, con relación a la preocupación que demuestra LUZ DEL SUR en el sentido que el OSINERG ha obtenido para el sistema mediante tarjetas para su zona de concesión, resultados más económicos que el de códigos, debe responderse mencionando que los costos obtenidos por el OSINERG son consecuencia de un análisis de las facturas y ordenes de compra, relacionadas con el sistemas de tarjetas, presentadas por las empresas distribuidoras en sus propuestas de tarifas prepago, y cuyo resultado se explica en el numeral 4.3.1 y se detalla en Anexo Nº 4 del Informe Técnico que sustentó la Resolución Nº 442; Que, el OSINERG, ha de finido el uso de dos tecnologías de medidores prepago y no la marca de cada uno de los tipos de medidores, que será de finida por la empresa distribuidora, teniendo en cuenta el protocolo más e ficiente y la norma de calidad, correspondiente al sistema prepago; Que, en consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado. 2.4 Facturación mensual y morosidad en el Sistema Prepago 2.4.1 Sustento del PetitorioQue, LUZ DEL SUR, solicita la modi ficación de dicho artículo 4º de la Resolución Nº 442 por cuanto la disposición que contiene es contraria a los principios del servicio prepago, en que todos los cargos deben ser facturados al momento de la compra de energía. En tal razón propone el siguiente texto modi ficatorio: “Cuando el usuario no compre energía durante períodos mayores a un mes, el importe por el cargo comercial del servicio prepago de electricidad se acumularán y serán deducidos de la siguiente compra de energía” Que, LUZ DEL SUR mani fiesta que el artículo 4º de la Resolución Nº 442, dispone la facturación mensual de algunos cargos del sistema prepago, independientemente si el cliente efectúa o no compras de energía; Que, LUZ DEL SUR indica que lo establecido por el OSINERG implica la obligación de las empresas distribuidoras de facturar mensualmente el cargo comercial del servicio prepago y el cargo por reposición y mantenimiento de la conexión, lo que, en el caso de usuarios que no compren energía durante períodos mayores a un mes, equivale a un sistema postpago, generándose las obligaciones tributarias del caso, así como las condiciones de morosidad y proceso de impresión y distribución de facturas, costos que supuestamente no deben existir con el sistema prepago y no están contemplados en la regulación; Que, la empresa señala que según el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM, el cargo por mantenimiento y reposición, así como el importe por alumbrado público se acumularán cuando el usuario no compre energía durante periodos mayores a un mes, para ser deducidos de la siguiente compra de energía, no indicándose lo mismo para el cargo comercial de servicio prepago o Cargo Fijo; Que, agrega la empresa que estando en el mencionado Decreto Supremo los lineamientos generales para la aplicación de los cargos calculados mensualmente, el texto de la resolución no tiene más que recoger la misma metodología.2.4.2 Análisis Que, entre las modificaciones al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante el “RLCE”) establecidas en el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM, se encuentra la referida al artículo 184º del referido Reglamento, en este se dispone entre otros temas que “…Cuando el usuario no compre energía durante períodos mayores a un mes, el importe por alumbrado público se acumulará y será deducido de la siguiente compra de energía”. Esta disposición implica que la facturación en el rubro de alumbrado público no sea necesariamente mensual, ocurriendo lo propio con la aplicación del FOSE al sistema prepago dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2006-EM, el cual se realiza en la primera compra de energía del mes y reconoce compras acumuladas desde la primera compra del último mes en que se adquirió energía hasta un día antes de la fecha en que se realiza la nueva y primera compra de energía del mes; Que, asimismo el Decreto Supremo Nº 007- 2006-EM que modifica el artículo 163º del RLCE, ha dispuesto que cuando el usuario deje de comprar energía durante periodos mayores a un mes, el monto mensual del cargo por mantenimiento y reposición será acumulado y deducido en la siguiente compra de energía; Que, el CCSP tiene la misma naturaleza de cargo mensual fijo que se da respecto al monto por mantenimiento y reposición. En ese sentido, en el caso del sistema de comercialización prepago el CCSP debe seguir el mismo tratamiento del monto indicado; de lo contrario se estaría desvirtuando el propósito de la facturación a través del esquema prepago; Que, en tal razón, resulta conveniente precisar que el CCSP se aplique siguiendo los mismos criterios aplicables al monto mensual de mantenimiento y reposición, debiendo modificarse el artículo 4º de la Resolución Nº 442, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 4°.- El cargo comercial del servicio prepago y el cargo de reposición y mantenimiento de la conexión del sistema prepago de electricidad se facturarán mensualmente, con independencia de otros cargos tarifarios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM. Cuando el usuario no compre energía durante períodos mayores a un mes, el importe por el cargo comercial del servicio prepago de electricidad se acumularán y serán deducidos de la siguiente compra de energía” Que, en consecuencia, este extremo del recurso resulta fundado en parte. 2.5 Costo de los medidores prepago 2.5.1 Sustento del PetitorioQue, LUZ DEL SUR solicita considerar como costos de los medidores de 3 hilos las cotizaciones del mercado presentadas por ellos, o, en todo caso, de las que pudiese obtener OSINERG durante el trámite de la presente reconsideración; Que, señala que en el punto 5.1.2 del Informe Técnico se han considerado costos similares para un medidor prepago monofásico de 2 hilos y de 3 hilos, tanto para el modelo bicuerpo como para el modelo monocuerpo. Añade que, en todos los casos ha considerado el precio del medidor monofásico 3 hilos con el precio del de 2 hilos adicionándole US$ 9.2, por el costo de los componentes adicionales que, según el propio informe son necesarios para obtener un medidor de 3 hilos a partir de uno de 2 hilos; Que, la empresa señala que esta metodología de estimación de costos, frente a cotizaciones en firme para un producto que no existe en el mercado, no tiene sustento técnico ni comercial alguno, pues resulta de un cálculo empírico;