Norma Legal Oficial del día 11 de diciembre del año 2006 (11/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES
2.4.2 Analisis

El Peruano MORDAZA, lunes 11 de diciembre de 2006

la recurrente, encontrando que el mencionado proveedor realiza un comentario sobre las consideraciones de su factura Nº 0003772 y no comenta sobre los costos que el OSINERG ha utilizado para el calculo del cargo comercial prepago del sector tipico 1. En todo caso, cabe precisar que el OSINERG ha adoptado la topologia de un sistema en red wan que propone LUZ DEL SUR y, si bien es MORDAZA que este proveedor ha considerado que sus condiciones y precios no seran posibles repetir, lo tomado por el OSINERG corresponden a precios de compras efectivas que otros proveedores podran tomar, para ofertar sistemas de comercializacion prepago; Que, con relacion a la preocupacion que demuestra LUZ DEL SUR en el sentido que el OSINERG ha obtenido para el sistema mediante tarjetas para su MORDAZA de concesion, resultados mas economicos que el de codigos, debe responderse mencionando que los costos obtenidos por el OSINERG son consecuencia de un analisis de las facturas y ordenes de compra, relacionadas con el sistemas de tarjetas, presentadas por las empresas distribuidoras en sus propuestas de tarifas prepago, y cuyo resultado se explica en el numeral 4.3.1 y se detalla en Anexo Nº 4 del Informe Tecnico que sustento la Resolucion Nº 442; Que, el OSINERG, ha definido el uso de dos tecnologias de medidores prepago y no la MORDAZA de cada uno de los tipos de medidores, que sera definida por la empresa distribuidora, teniendo en cuenta el protocolo mas eficiente y la MORDAZA de calidad, correspondiente al sistema prepago; Que, en consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado. 2.4 Facturacion mensual y morosidad en el Sistema Prepago 2.4.1 Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR, solicita la modificacion de dicho articulo 4º de la Resolucion Nº 442 por cuanto la disposicion que contiene es contraria a los principios del servicio prepago, en que todos los cargos deben ser facturados al momento de la compra de energia. En tal razon propone el siguiente texto modificatorio: "Cuando el usuario no compre energia durante periodos mayores a un mes, el importe por el cargo comercial del servicio prepago de electricidad se acumularan y seran deducidos de la siguiente compra de energia" Que, LUZ DEL SUR manifiesta que el articulo 4º de la Resolucion Nº 442, dispone la facturacion mensual de algunos cargos del sistema prepago, independientemente si el cliente efectua o no compras de energia; Que, LUZ DEL SUR indica que lo establecido por el OSINERG implica la obligacion de las empresas distribuidoras de facturar mensualmente el cargo comercial del servicio prepago y el cargo por reposicion y mantenimiento de la conexion, lo que, en el caso de usuarios que no compren energia durante periodos mayores a un mes, equivale a un sistema postpago, generandose las obligaciones tributarias del caso, asi como las condiciones de morosidad y MORDAZA de impresion y distribucion de facturas, costos que supuestamente no deben existir con el sistema prepago y no estan contemplados en la regulacion; Que, la empresa senala que segun el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM, el cargo por mantenimiento y reposicion, asi como el importe por alumbrado publico se acumularan cuando el usuario no compre energia durante periodos mayores a un mes, para ser deducidos de la siguiente compra de energia, no indicandose lo mismo para el cargo comercial de servicio prepago o Cargo Fijo; Que, agrega la empresa que estando en el mencionado Decreto Supremo los lineamientos generales para la aplicacion de los cargos calculados mensualmente, el texto de la resolucion no tiene mas que recoger la misma metodologia.

Que, entre las modificaciones al Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante el "RLCE") establecidas en el Decreto Supremo Nº 0072006-EM, se encuentra la referida al articulo 184º del referido Reglamento, en este se dispone entre otros temas que "...Cuando el usuario no compre energia durante periodos mayores a un mes, el importe por alumbrado publico se acumulara y sera deducido de la siguiente compra de energia". Esta disposicion implica que la facturacion en el rubro de alumbrado publico no sea necesariamente mensual, ocurriendo lo propio con la aplicacion del FOSE al sistema prepago dispuesto en el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2006-EM, el cual se realiza en la primera compra de energia del mes y reconoce compras acumuladas desde la primera compra del ultimo mes en que se adquirio energia hasta un dia MORDAZA de la fecha en que se realiza la nueva y primera compra de energia del mes; Que, asimismo el Decreto Supremo Nº 0072006-EM que modifica el articulo 163º del RLCE, ha dispuesto que cuando el usuario deje de comprar energia durante periodos mayores a un mes, el monto mensual del cargo por mantenimiento y reposicion sera acumulado y deducido en la siguiente compra de energia; Que, el CCSP tiene la misma naturaleza de cargo mensual fijo que se da respecto al monto por mantenimiento y reposicion. En ese sentido, en el caso del sistema de comercializacion prepago el CCSP debe seguir el mismo tratamiento del monto indicado; de lo contrario se estaria desvirtuando el proposito de la facturacion a traves del esquema prepago; Que, en tal razon, resulta conveniente precisar que el CCSP se aplique siguiendo los mismos criterios aplicables al monto mensual de mantenimiento y reposicion, debiendo modificarse el articulo 4º de la Resolucion Nº 442, quedando redactado de la siguiente manera: "Articulo 4°.- El cargo comercial del servicio prepago y el cargo de reposicion y mantenimiento de la conexion del sistema prepago de electricidad se facturaran mensualmente, con independencia de otros cargos tarifarios, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 007-2006-EM. Cuando el usuario no compre energia durante periodos mayores a un mes, el importe por el cargo comercial del servicio prepago de electricidad se acumularan y seran deducidos de la siguiente compra de energia" Que, en consecuencia, este extremo del recurso resulta fundado en parte. 2.5 Costo de los medidores prepago 2.5.1 Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR solicita considerar como costos de los medidores de 3 hilos las cotizaciones del MORDAZA presentadas por ellos, o, en todo caso, de las que pudiese obtener OSINERG durante el tramite de la presente reconsideracion; Que, senala que en el punto 5.1.2 del Informe Tecnico se han considerado costos similares para un medidor prepago monofasico de 2 hilos y de 3 hilos, tanto para el modelo bicuerpo como para el modelo monocuerpo. Anade que, en todos los casos ha considerado el precio del medidor monofasico 3 hilos con el precio del de 2 hilos adicionandole US$ 9.2, por el costo de los componentes adicionales que, segun el propio informe son necesarios para obtener un medidor de 3 hilos a partir de uno de 2 hilos; Que, la empresa senala que esta metodologia de estimacion de costos, frente a cotizaciones en firme para un producto que no existe en el MORDAZA, no tiene sustento tecnico ni comercial alguno, pues resulta de un calculo empirico;

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