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El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335281 autoridad encargada de la supervisión del cumplimiento de las normas, en los casos en los que OSIPTEL no es competente para dicha supervisión. Las resoluciones administrativas inalterables en la vía administrativa, otorgan un alto grado de certidumbre sobre la existencia o inexistencia de infracciones al haber sido emitidas dentro de procedimientos administrativos en los que el infractor ha podido ofrecer todos los medios probatorios que han merecido un análisis detallado y especializado por parte de la autoridad competente. En consecuencia, dichas resoluciones administrativas permiten a las instancias de solución de controversias contar con elementos de juicio su fi cientes para pronunciarse sobre la existencia de infracciones en los casos de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas. De acuerdo a este nuevo criterio, para la veri fi cación de la existencia de infracciones con ocasión de la tramitación de una controversia por actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, se procederá como sigue: • En los casos de infracciones a normas cuya supervisión de cumplimiento se encuentra a cargo de OSIPTEL, la comprobación de su existencia la efectuará la Secretaría Técnica respectiva o de ser el caso la Gerencia de Fiscalización, en el mismo sentido de lo actualmente señalado en los Lineamientos. • En los casos de infracciones a normas cuya supervisión de cumplimiento se encuentra a cargo de otras entidades distintas a OSIPTEL se requerirá de un pronunciamiento previo e inalterable en la vía administrativa del órgano correspondiente encargado de vigilar el cumplimiento de la norma. Ahora bien, respecto de este criterio, cabe señalar que un sector jurisprudencial ha indicado que, en virtud de los principios de verdad material y de impulso de o fi cio recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General( 20), en los casos de cumplimiento de ciertos requisitos legales referidos a autorizaciones, licencias, contratos de autorización celebrados entre agentes privados, la sola emisión o la negativa o la imposibilidad de exhibir o entregar las referidas autorizaciones, licencias o contratos, evidencia la existencia de la falta en la medida que, en tal caso, la existencia de la infracción del ordenamiento resulta cierta desde un punto de vista lógico. Al respecto, debe indicarse que, como ya ha quedado esclarecido, los casos sometidos a conocimiento de las instancias de solución de controversias por actos de violación de normas en los mercados de servicios públicos de telecomunicaciones involucran, no sólo la mera veri fi cación de hechos, sino la cali fi cación de tales hechos como infracciones, actos que deben ser cumplidos por la entidad encargada de la supervisión de la norma infringida. Por tanto, se considera que debe existir una única regla para determinar la existencia de infracciones a normas cuya supervisión no está a cargo de las instancias de solución de controversias. Dicha regla debe consistir en requerir un pronunciamiento previo e inmodi fi cable en la vía administritativa de la autoridad encargada de la supervisión del cumplimiento de la norma infringida a fi n de garantizar el derecho de defensa del presunto infractor, lo cual permite contar, en consecuencia, un alto grado de certidumbre sobre la existencia de las infracciones y evitar pronunciamientos contradictorios entre distintas entidades de la Administración Pública. Cabe señalar que, ciertos sectores de la doctrina, han indicado que exigir que la autoridad competente en la materia en que ocurre la infracción intervenga para determinar si efectivamente ha sido violada, generaría problemas de e fi ciencia, ante posibles demoras en la emisión del pronunciamiento respectivo de dicha autoridad. Al respecto, es preciso señalar que OSIPTEL no puede intervenir en cada sector de la economía, para determinar si existe o no incumplimientos a las normas de algún sector, pues esa es responsabilidad de cada una de las autoridades encargadas de la supervisión del cumplimiento de las normas en ejercicio de sus facultades legales. Por tanto, son dichas entidades las responsables de sancionar y evitar la proliferación de este tipo de conductas( 21). De acuerdo a lo expuesto, si bien la adopción del nuevo criterio propuesto retrasaría la oportunidad en que los competidores afectados interpongan una denuncia por actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas ante OSIPTEL, toda vez que es necesario esperar a contar con un pronunciamiento inmodi fi cable en la vía administrativa a cargo de la entidad encargada de la supervisión de la norma infringida; este posible efecto adverso resulta menor comparado con los bene fi cios que implica el nuevo criterio consistentes en un mayor nivel de seguridad jurídica al evitarse la existencia de pronunciamientos contradictorios, y el respeto a los principios de legalidad y estabilidad de la competencia en materia sancionadora. En consecuencia, el criterio contenido en los Lineamientos actualmente vigentes respecto a la verifi cación de la existencia de infracciones en los casos de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, debe ser modi fi cado en el sentido antes descrito. IV. CONCLUSIONES 4.1 De fi nición de competencia prohibida Teniendo en consideración la experiencia en la tramitación de los casos a cargo de OSIPTEL y la opinión de un amplio sector de la doctrina nacional, se propone modi fi car los Lineamientos sobre competencia desleal de OSIPTEL en el sentido de establecer que la competencia prohibida se con fi gura únicamente cuando la ley reserva una determinada actividad en favor de una o algunas empresas, de acuerdo al siguiente texto: “¿Cómo se diferencia de la competencia prohibida? La competencia desleal por violación de normas y la competencia prohibida son prácticas de competencia ilícita. Sin embargo, mientras la competencia desleal por violación de normas supone realizar una actividad económica permitida y en ejercicio de dicha actividad obtener una ventaja competitiva ilícita derivada del incumplimiento de una norma legal, la competencia prohibida implica realizar una actividad económica que la ley no permite. Así, la diferencia principal radica en que lo ilícito en la competencia desleal es el mecanismo utilizado y en la competencia prohibida lo ilícito es competir.RO E O 20LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo, 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 21 En efecto, cabe resaltar que, en este tipo de situaciones de vulneración de normas, la intervención de OSIPTEL se produce sólo en aquellos casos en que la infracción ha generado una ventaja signi fi cativa competitiva para el infractor como resultado de la cual se encuentre en una mejor posición en el mercado. En este sentido, es la autoridad competente la directamente encargada de evitar la proliferación de este tipo de infracciones en el mercado.