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El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335272 Artículo 9º.- Interconexión 1. Para establecer los cargos de interconexión tope o por defecto, y en su caso, de acuerdo a la ley, establecer mandatos o resolver una controversia, se aplicará el Reglamento de Interconexión, para lo cual se obtendrá la información sobre la base de: a) La información de costos y de demanda, con su respectivo sustento, proporcionados por las empresas. b) En tanto la empresa concesionaria no presente la información de costos establecidos en el literal a), OSIPTEL utilizará de o fi cio un modelo de costos de una empresa e fi ciente, que recoja las características de la demanda y ubicación geográ fi ca reales de la infraestructura a ser costeada. Excepcionalmente y por causa justificada, OSIPTEL podrá establecer cargos utilizando mecanismos de comparación internacional. 2. Al de fi nirse los cargos de interconexión por defecto debe establecerse un solo cargo de interconexión a nivel local sin diferenciar entre llamadas entrantes y salientes, ni locales y larga distancia nacional e internacional, pues ello genera distorsiones y arbitrajes que desnaturalizan el objetivo perseguido por este tipo de diferenciaciones. Asimismo, este cargo de interconexión será único por departamento (área local) por la terminación de la llamada en la red. Sin perjuicio de lo mencionado, OSIPTEL podrá ordenar la aplicación de cargos de interconexión diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social; siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión. OSIPTEL emitirá las normas para evitar arbitrajes de trá fi co. El incumplimiento de esta condición esencial se sujeta a las sanciones máximas que correspondan. 3. Los operadores de larga distancia deberán aceptar comunicaciones de otros operadores de larga distancia para terminarlas en un área local en aquellos casos que estos últimos no tengan puntos de interconexión locales. El OSIPTEL fija los cargos tope aplicables. 4. La revisión de los cargos de interconexión tope se efectuará cada cuatro años, permaneciendo vigente durante dicho período. Sin perjuicio de ello, OSIPTEL podrá efectuar la revisión antes de dicho plazo, proceso que deberá estar debidamente motivado, por la existencia de cambios sustanciales en el desarrollo de dichas prestaciones, en particular, cambios importantes en los costos, ya sea a nivel de algunos de los elementos o componentes de las redes (innovaciones tecnológicas, cambio de precios de los insumos, entre otros) o en la estructura de dichos costos (cambios en los patrones de uso de los diversos servicios). Los procedimientos de fi jación de cargos iniciados antes de la vigencia de la presente norma, seguirán su trámite respectivo. 5. Además de las instalaciones esenciales a efectos de interconexión, se considerarán instalaciones esenciales a aquellas establecidas en los acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte, en la normativa comunitaria y en la normativa interna. En caso se demuestre que un recurso constituye instalación esencial en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones, Osiptel deberá regular dicha instalación con el propósito de simular competencia en el mercado. Se entenderá como instalación esencial aquella defi nida en el Documento de Referencia adoptado en el marco de la OMC. 6. El régimen de servicios especiales con interoperabilidad se rige exclusivamente bajo las reglas de la interconexión. Los operadores brindarán los servicios que le permiten sus respectivas concesiones. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre las empresas, el régimen de reventa o comercialización podrá ser incluido en el régimen de interoperabilidad. Artículo 10º.- Acceso del usuario fi nal al portador de larga distancia 1. Los usuarios de los servicios públicos móviles podrán utilizar el sistema llamada por llamada y/o preselección para seleccionar al portador de larga distancia. 2. Elimínese la preselección por defecto, pudiendo los usuarios optar por el sistema de presuscripción o de llamada por llamada. 3. Los teléfonos públicos de exteriores deberán estar en capacidad de brindar el acceso a los usuarios fi nales a través del sistema de llamada por llamada. De existir limitaciones técnicas el MTC y OSIPTEL determinarán el mecanismo adecuado, de acuerdo a la mejor práctica internacional. Artículo 11º.- Asignación de recursos escasos: numeración y espectro 1. La asignación del espectro radioeléctrico en las bandas identi fi cadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y atribuidas a título primario, se realizará mediante concurso público en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. Para tal efecto, el Ministerio emitirá los dispositivos correspondientes. Esta disposición no aplica a las asignaciones ya efectuadas en las referidas bandas, durante la vigencia de sus contratos ni para los radioenlaces digitales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas como tales en el PNAF. La asignación de espectro radioeléctrico en las bandas identi fi cadas para los servicios públicos de telecomunicaciones, y atribuidas a título primario fuera de la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, se asignarán mediante concurso público cuando: a. En una determinada localidad o área de servicio, exista restricción en la disponibilidad de frecuencias o banda de frecuencias para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. b. Se señale en el PNAF. c. Se restrinja el número de concesionarios de un determinado servicio público al amparo del artículo 70º de la ley, debido a restricciones técnicas basadas en recursos escasos. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se adecuará a lo dispuesto en el presente artículo. 2. Dado que el espectro es un recurso escaso y por la importancia que tendría para el desarrollo de la competencia en los servicios de telecomunicaciones, se dará prioridad a los concursos públicos de espectro que permitan promover la competencia y la expansión de los servicios en las bandas identificadas para servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. El otorgamiento del espectro se hará mediante concurso público si la concesión involucra la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior y en los demás casos establecidos en el citado numeral, teniendo en cuenta, entre los criterios a evaluar, que la oferta, puede consistir en una oferta económica o en el desarrollo e implementación de un proyecto integral para la prestación del servicio de telecomunicaciones materia del concurso, conforme a los criterios mínimos que se establezcan para tal fin.RO E O