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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 105

El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335271 concesionaria y la tasa de crecimiento de la productividad de la economía; y (ii) la diferencia entre la tasa de crecimiento de los precios de los insumos de la empresa concesionaria y la tasa de crecimiento de los precios de los insumos de la economía. e) No se utilizarán variables o factores ajenos a la medición de la productividad. Sin embargo, excepcionalmente el regulador podrá utilizar en el cálculo del factor de productividad un factor de ajuste cuando la evolución de precios e ingresos lo indiquen. En este caso, OSIPTEL publicará previamente el informe que sustente la incorporación de un factor de ajuste. f) En caso que resulte necesario medir la productividad de servicios ajenos a los servicios objeto de regulación se utilizarán los indicadores de producción que mejor re fl ejen el crecimiento de los ingresos de dichos servicios. g) El requerimiento de toda la información que se utilizará para el cálculo del factor de productividad se noti fi cará a la empresa concesionaria a más tardar el 31 de diciembre de cada año anterior a la entrada en vigencia del factor. h) Los instructivos de aplicación del factor de productividad deberán ser estables y predecibles. Para lo fines del literal c) anterior, es necesario precisar que la consistencia metodológica entre las mediciones de productividad de la empresa y de la economía considera dos aspectos principales. En primer lugar, el uso de una metodología de medición común. En este aspecto, es conveniente escoger la metodología que presente mejores características. En segundo lugar, el uso del mismo periodo para la medición. En este aspecto, es relevante mencionar que la literatura económica reciente muestra la relevancia de especificaciones auto regresivas de orden uno en la modelación de la serie temporal de productividad. De acuerdo a esta especificación el valor de productividad converge a un valor de largo plazo de acuerdo a un proceso de reversión a la media. Por ende, la consistencia metodológica en la medición de la productividad consistirá en hacer compatibles el uso de las mismas metodologías de medición y de un periodo de medición lo suficientemente amplio para obtener el mejor estimado del valor de la productividad. 9. A fi n de incentivar reducciones adelantadas de tarifas, dentro de regímenes tarifarios regulados, el OSIPTEL podrá permitir a la empresa concesionaria el uso de créditos por adelantos de reducción de tarifas. A tal fi n está facultado a establecer el período para el reconocimiento de créditos, el cual no se encuentra necesariamente restringido al período de aplicación del factor de productividad vigente al momento del adelanto de reducción. Asimismo, OSIPTEL evaluará la pertinencia de reconocer como créditos: (i) la introducción de planes de consumo con tasación al segundo y, (ii) reducciones adicionales de tarifas en períodos en los cuales la empresa cuenta con créditos pre-existentes. La empresa concesionaria podrá solicitar la aplicación del crédito por reducciones adelantadas de tarifas en dos etapas, debiendo OSIPTEL evaluar la pertinencia de la aplicación de dichas reducciones en elementos tarifarios distintos para cada etapa. Artículo 5º.- Criterios generales para la renovación 1. Con la fi nalidad de garantizar la transparencia y predictibilidad respecto de las decisiones a adoptarse por la Administración en los procedimientos de renovación de los contratos de concesión que inicien las empresas concesionarias, se aplicarán los siguientes criterios generales: a) El MTC aprobará, a propuesta del OSIPTEL, el método que utilizará para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones incluidas en los contratos de concesión, en un plazo de noventa (90) días computados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. b) La evaluación que realice OSIPTEL y el MTC del cumplimiento de las obligaciones que correspondan se debe realizar teniendo en cuenta el desempeño general de la empresa concesionaria respecto de cada obligación en el período analizado. c) No se debe cali fi car como incumplimiento situaciones que se encuentren en litigio en sede administrativa, judicial o arbitral. Dichos incumplimientos serán considerados como parte de la evaluación del período en el cual se emita el pronunciamiento de fi nitivo. Artículo 6º.- Comercialización o reventa. 1. Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfico y/o servicios al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. Los revendedores o comercializadores deberán registrarse en el Registro de Comercializadores, salvo las excepciones que establezca el MTC. El organismo regulador no establecerá niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior OSIPTEL determinará que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. Los revendedores o comercializadores no tendrán los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados. La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fi chas o códigos así como por cualquier medio a una línea telefónica con la fi nalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con cada una de las empresas concesionarias cuyo trá fi co comercializará, de ser el caso. En este supuesto, no será necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. 2. La oferta de trá fi co y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otros proveedores de servicios para fi nes de reventa, es una facultad de los concesionarios. 3. Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetarán a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente determinado por OSIPTEL. Artículo 7º.- Legalidad Considerando que el sector telecomunicaciones es un motor fundamental para el desarrollo de la sociedad, todos los agentes involucrados del referido sector deben observar rigurosamente la legalidad y formalidad en el desarrollo de sus actividades. En ese sentido, el OSIPTEL expedirá las normas tendientes a impedir el uso irregular de los servicios públicos, de las categorías de abonados o usuarios y cualquier otro supuesto con efecto equivalente, facultando a las empresas concesionarias a adoptar las medidas inmediatas para su cumplimento. Artículo 8º.- Acuerdos de Reconocimiento Mutuo El Perú adoptará Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM) para facilitar la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones. En tanto el Perú no adopte dichos acuerdos, el Ministerio mediante Resolución Ministerial establecerá la lista de países cuyos certi fi cados de homologación o documento equivalente serán reconocidos por el Ministerio.RO E O