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El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335274 Artículo 17º.- Planes de expansión adicionales Los operadores de telecomunicaciones y el MTC pueden acordar planes de expansión adicionales, no previstos inicialmente en los contratos de concesión, con la fi nalidad de adecuarse a la evolución de la demanda de servicios y requerimientos de cobertura, siempre que el MTC asigne a la empresa concesionaria, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos, el recurso necesario para el desarrollo de la expansión. A su vez, los operadores, se comprometerán a brindar los servicios en determinados plazos, número de localidades a ser atendidas, capacidad de red, número de líneas, planes tarifarios, entre otros criterios fi jados por el MTC. Capítulo III Situaciones de emergencia Artículo 18º.- Regulación de los operadores Todos los operadores están obligados a brindar los servicios de telecomunicaciones, priorizando las acciones de apoyo conducentes a la solución de situaciones de emergencia o crisis, tanto natural como relacionada con la Seguridad Nacional. En tal sentido, los operadores facilitarán la realización de actividades de prevención, seguridad, socorro y atención; así como la coordinación de emergencias y desastres, en aras de procurar la salvaguarda de la vida humana. El Ministerio dictará las disposiciones que resulten pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán establecer las medidas necesarias, a fi n de facilitar la información solicitada mediante mandato judicial de levantamiento del secreto de las telecomunicaciones. Capítulo IV Transparencia y Acceso a la Información Artículo 19º.- Transparencia en la Gestión El Ministerio, a fin de asegurar el acceso a toda la información relevante para los agentes del mercado y la ciudadanía en general, con el fin de promover y garantizar la transparencia en la gestión del Estado, publicará para comentarios los dispositivos legales referidos a los servicios de telecomunicaciones, las propuestas para el desarrollo del sector, los estudios sobre nuevas tendencias y otros que consideren relevantes, otorgando un plazo mínimo de diez (10) días calendario, se excluye los casos de urgencia o necesidad, para la formulación de los comentarios. Asimismo, el Ministerio deberá publicar en su página web la matriz de comentarios que se genere de las propuestas de normas sometidas a consulta pública. El plazo antes referido podrá ser de cinco días calendario cuando se trate de una segunda prepublicación.Artículo 20º.- Acceso a la Información 1. El Ministerio está facultado para solicitar a los concesionarios y operadores de telecomunicaciones información pública y/o con fi dencial para el ejercicio de sus funciones y estudios para el desarrollo del Sector. El Ministerio cali fi cará la con fi dencialidad de la información, la misma que será de acceso restringido. 2. El Ministerio y el OSIPTEL deberán compartir la información que los concesionarios y operadores presenten a dichas instituciones, reservándose el derecho de señalar expresamente que la información presentada a una de las instituciones es con fi dencial y no puede ser compartida. En tal caso, cualquiera de las entidades puede solicitar la información a los concesionarios y operadores. 3. El Ministerio y el OSIPTEL podrán remitir comunicaciones de reiteración de pedidos de información en tanto los concesionarios y operadores de telecomunicaciones no hayan cumplido con el detalle solicitado de la información requerida dentro del plazo otorgado. En estos supuestos, el Ministerio y OSIPTEL sólo considerarán entregada la información una vez que se haya cumplido con su entrega total. Ello, sin perjuicio de los procesos sancionadores a que dieran lugar los incumplimientos antes señalados. Disposiciones Complementarias Primera.- Entiéndase que toda referencia en el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC respecto del plan de expansión se entenderá referido al plan de cobertura. Segunda.- Precísese que cuando en el numeral 109 del Decreto Supremo 020-98-MTC, se hace referencia a subsidios cruzados debe entenderse referido a tarifas discriminatorias. Tercera.- Precísese que los cargos a los que se hacen referencia en los numerales 38, 45 y 48 del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, son cargos tope o por defecto. Cuarta.- El Ministerio y OSIPTEL, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia de la presente norma, establecerán, de acuerdo a sus competencias, las condiciones técnicas, económicas y legales necesarias para la implementación de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del Título I, “Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú”. Quinta.- Deróguese los numerales 7, 8, 9, 9-B, 12, 16, 22, 28, 33, 41, 46, 47, 48, 49-A, 51, 61, 75, 76, 77, 86-A, 87, 88, 88-A, 96, 97, 106 aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y sus modi fi catorias, así como toda disposición que se oponga a la presente norma. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la casa de Gobierno, 9024-1RO E O