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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 107

El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335273 El MTC adoptará las acciones necesarias para incentivar la telefonía inalámbrica. Artículo 12º.- Portabilidad numérica Afi n de promover la competencia en bene fi cio de los usuarios móviles, a partir del año 2010 se implementará la portabilidad numérica en los servicios móviles. Para tal fi n, el Ministerio y el OSIPTEL determinarán las condiciones de su implementación, de conformidad con sus competencias. Artículo 13º.- Concentración de mercado OSIPTEL, en el marco de su competencia, evaluará la concentración de mercado de servicios públicos de telecomunicaciones. Capítulo II Políticas para promover la expansión Artículo 14º.- Planes de cobertura Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión. Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura, bastará la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red. Sin perjuicio a ello, precísese que quedan a salvo las disposiciones especí fi cas sobre obligaciones de capacidad de red y los planes de cobertura establecidas en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y normas conexas sobre la materia. En el caso de los servicios de larga distancia y telefonía local los planes de cobertura tomarán en cuenta lo siguiente: 1. Para larga distancia El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo máximo de 24 meses computados desde la fecha de inicio de operaciones, en cinco ciudades en distintos departamentos del país y poseer al menos un centro de conmutación. Para efectos de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, todo concesionario del servicio portador de larga distancia que curse trá fi co telefónico de larga distancia, deberá necesariamente brindar la capacidad para realizar llamadas telefónicas de larga distancia desde las ciudades que forman parte de su plan de cobertura. OSIPTEL veri fi cará el cumplimiento de dichas obligaciones, pudiendo dictar las normas reglamentarias que sean necesarias. 2. Para telefonía fi ja local a) Para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao: El área mínima de concesión es la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. El nuevo concesionario deberá prestar el servicio en una cantidad no menor al 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador. Esta cantidad debe instalarse dentro de un plazo de cinco (5) años, computados desde la fecha de inicio de operaciones. De estas nuevas líneas, al menos el 5% debe instalarse en los distritos de menor densidad de líneas de telefonía fija. Para tal efecto, el Ministerio establecerá el listado de distritos correspondientes y los hará de conocimiento público. En cualquier caso, la obligación estará sujeta a la existencia de demanda. Para acogerse a esta excepción, los concesionarios deberán acreditar dicha situación ante el OSIPTEL, quien se encargará de su verificación. Adicionalmente, prestará el servicio de telefonía fija en por lo menos un distrito no atendido por el referido servicio fuera del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. b) Para el Perú, sin incluir la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao: El área mínima de concesión es la provincia. No serán aplicables las exigencias de plan de cobertura establecidas para el caso de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 15º.- Promoción de los servicios IP El Estado promoverá el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones basados en protocolos de Internet (IP) en zonas rurales y de preferente interés social, aprovechando sus características, facilidades y bene fi cios. Artículo 16º.- Acceso universal. 1. Defínase como acceso universal el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, capaces de transmitir voz y datos, tales como telefonía fi ja, servicios móviles, larga distancia, portador local, Internet, entre otros. Asimismo, entiéndase que es esencial la emisión de llamadas libres de pago a los servicios de emergencia. Para la prestación de tales servicios, se promoverá el desarrollo de la banda ancha y la capacitación en el uso de las tecnologías de la información y comunicación. 2. El Ministerio y OSIPTEL, a través de políticas regulatorias, en el ámbito de su competencia, se encargarán de fomentar y facilitar la expansión de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, priorizando los distritos no atendidos por algún tipo de servicio. 3. El Ministerio efectuará las coordinaciones necesarias con las entidades involucradas para facilitar el desarrollo de los servicios e infraestructura de telecomunicaciones en la ejecución de proyectos de carreteras, saneamiento, redes eléctricas u otros. 4. Los proyectos que comprendan los servicios de acceso a Internet incorporarán estrategias para el uso de las herramientas de información y el mantenimiento de la red. En coordinación con los gobiernos locales y regionales se promoverá la aplicación de estrategias que permitan la generación de nuevas oportunidades para el desarrollo de la comunidad y su inclusión en la Sociedad de la Información, entre otras. 5. Los esquemas de Asociaciones Público Privado (APP), entre otros, podrán ser utilizados para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio podrá destinar recursos para su cofi nanciamiento, de ser el caso, a fi n de fomentar la participación del sector privado en la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social. 6. El Ministerio y OSIPTEL, en el ámbito de su competencia establecerán un tratamiento favorable para aquellos proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales. Dicho tratamiento favorable será en relación a los servicios ofrecidos dentro de las áreas rurales. 7. Defínase como área rural cualquier distrito con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un distrito o centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fi jas por cada 100 habitantes. 8. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fi jas en su territorio.RO E O