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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 114

El Peruano Lima, viernes 22 de diciembre de 2006 335280 casos en que las normas infringidas no son supervisadas por OSIPTEL, es que dicha determinación sea realizada de manera fi rme y previa por la autoridad competente y especializada en la veri fi cación del cumplimiento de las normas. Dichas autoridades son las que cuentan con todas las atribuciones legales y herramientas técnicas y conceptuales para efectuar la mencionada veri fi cación, las que se derivan de la potestad sancionadora que ejercen y en virtud de los principios de legalidad y competencia( 16). En efecto, debe considerarse que los procedimientos administrativos se rigen por el principio de legalidad en virtud del cual sólo por norma con rango de ley es posible atribuir a las entidades la protestad sancionadora, y por el principio de estabilidad de la competencia por el cual el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a las que les haya sido expresamente atribuida tal potestad por disposición legal o reglamentaria. Si bien es cierto que son independientes las infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de las normas sectoriales respecto de las administrativas relacionadas con la leal competencia, es necesario tener en cuenta los mencionados principios de estabilidad y legalidad, para resaltar la importancia que sea la autoridad competente, cali fi cada técnica y legalmente, quien determine si un agente ha infringido una norma determinada. Adicionalmente, debe considerarse los casos de violaciones de normas en los que la determinación de la existencia de infracciones resulta especialmente compleja, por lo cual la intervención de la entidad encargada de supervisar el cumplimiento de dichas normas resulta decisiva ( 17). (b) La posibilidad que se genere pronunciamientos contradictorios De otro lado, la importancia de contar con un pronunciamiento fi rme y previo respecto de la existencia de la infracción que habría generado la ventaja signi fi cativa, surge también de la necesidad de evitar la generación de fallos contradictorios dentro del sistema legal, con los consiguientes perjuicios a la seguridad jurídica que ello ocasionaría. En efecto, en aplicación del criterio actualmente vigente, sería posible que las instancias de solución de controversias determinen la existencia de una infracción a una norma y a partir de ello se concluya que existe también una ventaja competitiva signi fi cativa obtenida por el infractor y que, fi nalmente, se imponga una multa a éste por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas. Sin embargo, resulta posible que la entidad encargada de la supervisión de la norma, tiempo después, determine en el procedimiento administrativo correspondiente que tal infracción nunca existió. En tal sentido, el fallo de las instancias de solución de controversias, a pesar de no sancionar la infracción de la norma, sino la ventaja signi fi cativa obtenida a partir de dicha infracción, habría impuesto una multa por actos de violación de normas sobre una infracción inexistente. Podría resultar incluso que la resolución sancionadora de las instancias de solución de controversias haya quedado consentida y haya sido ejecutada, con lo cual el perjuicio para el denunciado resultaría irreversible. (c) La necesidad de la intervención de la autoridad encargada de la supervisión de la norma infringida para erradicar las infracciones Las instancias de solución de controversias de OSIPTEL sancionan a los agentes por actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas únicamente cuando se comprueba que el infractor ha obtenido una ventaja signi fi cativa competitiva en el mercado que lo ha colocado en una mejor posición respecto de sus competidores. Las instancias de solución de controversias no sancionan la simple infracción de la norma ( 18). En consecuencia, las sanciones impuestas por OSIPTEL por actos de violación de normas no tienen un efecto disuasivo de las conductas infractoras de normas tan directo como el que tienen las sanciones aplicadas por las entidades encargadas de la supervisión del cumplimiento de la norma infringida. Por ello, se concluye que las entidades supervisoras del cumplimiento de la norma infringida son las autoridades directamente llamadas a adoptar todas las medidas concretas para desincentivar y erradicar este tipo de conductas. Al respecto, debe recordarse que, en virtud de las facultades de OSIPTEL para supervisar la leal competencia, éste no puede intervenir en cada sector de la economía para fi scalizar si se cumple o no con la normatividad sectorial respectiva. 3.2.3 Necesidad y Justi fi cación de pronunciamiento previo y fi rme de la autoridad competente sobre la existencia de infracciones en los casos en los que los Cuerpos Colegiados de OSIPTEL no resultan competentes Teniendo en consideración la experiencia en la tramitación de los casos a cargo de OSIPTEL y la opinión de un amplio sector de la doctrina nacional, se considera que debe modi fi carse el criterio actualmente vigente en los Lineamientos de Competencia Desleal de OSIPTEL para establecer la existencia de infracciones en los actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas. En tal sentido, el criterio, acorde con los principios que rigen los procedimientos administrativos, es aquél que de fi ne que es necesario un pronunciamiento previo e inalterable en la vía administrativa( 19) expedido por la RO E O 16LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (...) Artículo 231.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. 17 Este es el caso de las infracciones a las normas tributarias entre las que se puede mencionar, a titulo de ejemplo, las infracciones a las normas sobre pago de impuestos a la renta. En dichos casos la de fi nición de la existencia de la infracción debe hacerse en función de normas cuya aplicación exige un alto nivel de especialización en temas tributarios, contables y fi nancieros puesto que su determinación implica de manera general: (i) evaluación de la declaración jurada presentada por la empresa a la administración tributaria; (ii) determinación de si el impuesto retenido y abonado a la administración es el que efectivamente corresponde, considerando la posible existencia de deudas pasadas o acumuladas, re fi nanciadas o fraccionadas o solicitudes por consolidación de deudas; (iii) de ser el caso, podría determinarse atrasos o inexactitudes de la información presentada,, pudiéndose emitir resoluciones de multa. Evaluaciones de similar complejidad corresponden a las infracciones sobre pagos a cuenta del Impuesto General a las Ventas u otros impuestos similares, pagos a ESSALUD e incluso en la determinación de infracciones a las normas de arbitrios, en los que incluso podría haber un cuestionamiento a la legalidad y racionalidad de los arbitrios que pretende cobrar la administración tributaria. 18 En efecto, podría darse el caso que una empresa vulnere una norma y no haya obtenido una ventaja signi fi cativa de dicha infracción, con lo cual las instancias de solución de controversias no impondrían sanción alguna por dicho acto. 19 Debe entenderse como pronunciamiento inalterable en la vía administrativa sobre la infracción (que constituye el primer requisito de un acto de violación de normas en la modalidad de violación de normas), aquel pronunciamiento que no puede ser modi fi cado por la autoridad administrativa encargada de la supervisión de la norma infringida.