Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2006 (22/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 114

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El Peruano MORDAZA, viernes 22 de diciembre de 2006

casos en que las normas infringidas no son supervisadas por OSIPTEL, es que dicha determinacion sea realizada de manera firme y previa por la autoridad competente y especializada en la verificacion del cumplimiento de las normas. Dichas autoridades son las que cuentan con todas las atribuciones legales y herramientas tecnicas y conceptuales para efectuar la mencionada verificacion, las que se derivan de la potestad sancionadora que ejercen y en virtud de los principios de legalidad y competencia(16). En efecto, debe considerarse que los procedimientos administrativos se rigen por el MORDAZA de legalidad en virtud del cual solo por MORDAZA con rango de ley es posible atribuir a las entidades la protestad sancionadora, y por el MORDAZA de estabilidad de la competencia por el cual el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a las que les MORDAZA sido expresamente atribuida tal potestad por disposicion legal o reglamentaria. Si bien es MORDAZA que son independientes las infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de las normas sectoriales respecto de las administrativas relacionadas con la MORDAZA competencia, es necesario tener en cuenta los mencionados principios de estabilidad y legalidad, para resaltar la importancia que sea la autoridad competente, calificada tecnica y legalmente, quien determine si un agente ha infringido una MORDAZA determinada. Adicionalmente, debe considerarse los casos de violaciones de normas en los que la determinacion de la existencia de infracciones resulta especialmente compleja, por lo cual la intervencion de la entidad encargada de supervisar el cumplimiento de dichas normas resulta decisiva (17). (b) La posibilidad que se genere pronunciamientos contradictorios De otro lado, la importancia de contar con un pronunciamiento firme y previo respecto de la existencia de la infraccion que habria generado la ventaja significativa, surge tambien de la necesidad de evitar la generacion de fallos contradictorios dentro del sistema legal, con los consiguientes perjuicios a la seguridad juridica que ello ocasionaria. En efecto, en aplicacion del criterio actualmente vigente, seria posible que las instancias de solucion de controversias determinen la existencia de una infraccion a una MORDAZA y a partir de ello se concluya que existe tambien una ventaja competitiva significativa obtenida por el infractor y que, finalmente, se imponga una multa a este por la comision de actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas. Sin embargo, resulta posible que la entidad encargada de la supervision de la MORDAZA, tiempo despues, determine en el procedimiento administrativo correspondiente que tal infraccion nunca existio. En tal sentido, el fallo de las instancias de solucion de controversias, a pesar de no sancionar la infraccion de la MORDAZA, sino la ventaja significativa obtenida a partir de dicha infraccion, habria impuesto una multa por actos de violacion de normas sobre una infraccion inexistente. Podria resultar incluso que la resolucion sancionadora de las instancias de solucion de controversias MORDAZA quedado consentida y MORDAZA sido ejecutada, con lo cual el perjuicio para el denunciado resultaria irreversible. (c) La necesidad de la intervencion de la autoridad encargada de la supervision de la MORDAZA infringida para erradicar las infracciones Las instancias de solucion de controversias de OSIPTEL sancionan a los agentes por actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas unicamente cuando se comprueba que el infractor ha obtenido una ventaja significativa competitiva en el MORDAZA que lo ha colocado en una mejor posicion respecto de sus competidores. Las instancias de solucion

de controversias no sancionan la simple infraccion de la MORDAZA (18). En consecuencia, las sanciones impuestas por OSIPTEL por actos de violacion de normas no tienen un efecto disuasivo de las conductas infractoras de normas tan directo como el que tienen las sanciones aplicadas por las entidades encargadas de la supervision del cumplimiento de la MORDAZA infringida. Por ello, se concluye que las entidades supervisoras del cumplimiento de la MORDAZA infringida son las autoridades directamente llamadas a adoptar todas las medidas concretas para desincentivar y erradicar este MORDAZA de conductas. Al respecto, debe recordarse que, en virtud de las facultades de OSIPTEL para supervisar la MORDAZA competencia, este no puede intervenir en cada sector de la economia para fiscalizar si se cumple o no con la normatividad sectorial respectiva. 3.2.3 Necesidad y Justificacion de pronunciamiento previo y firme de la autoridad competente sobre la existencia de infracciones en los casos en los que los Cuerpos Colegiados de OSIPTEL no resultan competentes Teniendo en consideracion la experiencia en la tramitacion de los casos a cargo de OSIPTEL y la opinion de un amplio sector de la doctrina nacional, se considera que debe modificarse el criterio actualmente vigente en los Lineamientos de Competencia Desleal de OSIPTEL para establecer la existencia de infracciones en los actos de competencia desleal en la modalidad de violacion de normas. En tal sentido, el criterio, acorde con los principios que rigen los procedimientos administrativos, es aquel que define que es necesario un pronunciamiento previo e inalterable en la via administrativa(19) expedido por la

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LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Solo por MORDAZA con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente prevision de las consecuencias administrativas que a titulo de sancion son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningun caso habilitaran a disponer la privacion de libertad. (...) Articulo 231.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposicion legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en organo distinto.

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Este es el caso de las infracciones a las normas tributarias entre las que se puede mencionar, a titulo de ejemplo, las infracciones a las normas sobre pago de impuestos a la renta. En dichos casos la definicion de la existencia de la infraccion debe hacerse en funcion de normas cuya aplicacion exige un alto nivel de especializacion en temas tributarios, contables y financieros puesto que su determinacion implica de manera general: (i) evaluacion de la declaracion jurada presentada por la empresa a la administracion tributaria; (ii) determinacion de si el impuesto retenido y abonado a la administracion es el que efectivamente corresponde, considerando la posible existencia de deudas pasadas o acumuladas, refinanciadas o fraccionadas o solicitudes por consolidacion de deudas; (iii) de ser el caso, podria determinarse atrasos o inexactitudes de la informacion presentada,, pudiendose emitir resoluciones de multa. Evaluaciones de similar complejidad corresponden a las infracciones sobre pagos a cuenta del Impuesto General a las Ventas u otros impuestos similares, pagos a ESSALUD e incluso en la determinacion de infracciones a las normas de arbitrios, en los que incluso podria haber un cuestionamiento a la legalidad y racionalidad de los arbitrios que pretende cobrar la administracion tributaria. En efecto, podria darse el caso que una empresa vulnere una MORDAZA y no MORDAZA obtenido una ventaja significativa de dicha infraccion, con lo cual las instancias de solucion de controversias no impondrian sancion alguna por dicho acto. Debe entenderse como pronunciamiento inalterable en la via administrativa sobre la infraccion (que constituye el primer requisito de un acto de violacion de normas en la modalidad de violacion de normas), aquel pronunciamiento que no puede ser modificado por la autoridad administrativa encargada de la supervision de la MORDAZA infringida.

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