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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (15/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 10

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G35/G35/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 15 de febrero de 2006 registrada no puede ser reemplazada durante el período de un (01) año. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar al comiso correspondiente y debe serpuesto en conocimiento de la compañía aérea. OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS TRANSPORTISTAS Artículo 9º.- Las compañías transportistas deben proporcionar a los viajeros la Declaración Jurada deEquipaje antes de su arribo al país, la cual debe ser llenada por todos los viajeros, tengan o no equipaje cuyo ingreso está afecto al pago de tributos. Se considera que una compañía transportista no ha cumplido con proporcionar a los viajeros la DeclaraciónJurada de Equipaje, cuando se verifique que los viajerostransportados en un viaje no cuentan con ella a su arribo al país, siendo sancionada con una multa por incurrir en infracción conforme a la Ley General de Aduanas. Artículo 10º.- Las compañías transportistas son responsables del equipaje hasta su entrega a los viajerosen los lugares habilitados para dicho efecto bajo controladuanero. CONTROL ADUANERO Artículo 11º.- La Autoridad Aduanera ejerce el control aduanero tanto al viajero como a su equipaje, menaje decasa y demás bienes que porte, aplicando el principio depresunción de veracidad y tomando por cierta ladeclaración del viajero, la cual tiene carácter dedeclaración jurada. Artículo 12º.- Todo viajero debe someterse al control aduanero con su Declaración Jurada de Equipajedebidamente llenada y firmada. En el caso de unidadfamiliar, se puede presentar una sola declaración,indicando el número de miembros que la conforman y eltotal de bultos. Las autoridades aduaneras que intervengan en la revisión de equipajes, están prohibidas de enterarse delcontenido de la documentación particular o de negocioque porten los viajeros. Artículo 13º.- El viajero que porte sólo bienes comprendidos en el artículo 4º se presenta al control aduanero con su pasaporte o documento oficial y la Declaración Jurada de Equipaje. Artículo 14º.- El viajero que porte bienes comprendidos en los artículos 3º y 6º debe presentar suDeclaración Jurada de Equipaje a la oficina de la aduana,a efectos de la liquidación de los tributos o la custodia de los bienes, según corresponda. Una vez cancelados los tributos liquidados o dejados los bienes en custodia, elviajero debe presentarse al control aduanero. Artículo 15º.- En caso que el viajero no cancele los tributos o carezca de la documentación necesaria parael ingreso de la mercancía al país o deba ser nacionalizada mediante el procedimiento normal de importación, la Autoridad Aduanera debe formular unComprobante de Custodia por las mercancíasdeclaradas, otorgando un plazo de treinta (30) días hábilespara que el viajero proceda a la destinación aduanera delos bienes, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales. Artículo 16º.- El Comprobante de Custodia acredita que la mercancía arribada está bajo custodia y esutilizado para efectos de completar la documentaciónrequerida en la destinación aduanera. Es permitido el retiro de los bienes a través de un apoderado del viajero debidamente acreditado. Deefectuarse el trámite a través de una agencia de aduana,el viajero debe endosarle para efectos aduaneros elComprobante de Custodia. En el caso que las mercancías constituyan donaciones, se debe proseguir con el trámite correspondiente debiendo el viajero endosar para efectosaduaneros, el Comprobante de Custodia a favor de lainstitución beneficiada. Dichas donaciones no incluyenel equipaje inafecto establecido en el artículo 4º. Los bienes que quedan en custodia de la Autoridad Aduanera están sujetos al pago de la tasa por almacenaje.Artículo 17º.- La Autoridad Aduanera puede determinar el registro del viajero y la revisión y/oreconocimiento físico de su equipaje, levantando de serel caso el acta respectiva; para tal efecto el viajero debebrindar las facilidades correspondientes. La revisión y/o reconocimiento físico del equipaje se puede determinar mediante un sistema de control rojo/verde; si el viajero es seleccionado a canal verdepuede retirarse sin que sea revisado su equipaje, sinperjuicio de una fiscalización posterior efectuada por laAutoridad Aduanera, y si es seleccionado a canal rojo,somete su equipaje a revisión y/o reconocimiento físico. Artículo 18º.- En el caso de vehículos fletados especialmente para giras de turismo u otros autorizadospor la Intendencia de Aduana competente, la revisióny/o reconocimiento físico puede efectuarse a bordo, asolicitud de la compañía transportista. Artículo 19º.- Si en el registro y revisión y/o reconocimiento físico se encuentran bienes no declarados afectos al pago de tributos, o se detectadiferencia entre la cantidad o especie declarados y loverificado por la Autoridad Aduanera, se procede a laincautación de los bienes. El plazo de la incautación es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada la misma. Transcurrido el referido plazo sin que el viajero hayadesvirtuado las observaciones formuladas por laautoridad aduanera se procede al comiso administrativode los bienes, de conformidad con lo establecido en laLey General de Aduanas. Los bienes incautados deben ser valorados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de laformulación del acta, salvo en los casos en que por sucantidad o naturaleza se requiera un plazo mayor. Artículo 20º.- En los casos en que el viajero se sustraiga, eluda, o burle el control aduanero, ingresando o extrayendo mercancías al o del territorio nacional, o no se presente para su revisión y/o reconocimiento físico,o intente alguna de las acciones anteriores y el valor delas mercancías exceda de dos (2) Unidades ImpositivasTributarias, el hecho debe ser puesto en conocimientodel Ministerio Público para las acciones que correspondan de acuerdo a lo normado por la Ley de los Delitos Aduaneros. Artículo 21º.- La Autoridad Aduanera puede requerir a la compañía transportista que ponga a su disposicióncualesquiera de las maletas y/o bultos que hayan arribadocon el viajero en el mismo medio de transporte y que no han sido retirados, disponiéndose la inmovilización o incautación de corresponder INGRESO DEL EQUIPAJE REZAGADO Artículo 22º.- El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento que el equipaje acompañado,siempre y cuando se presente el documento emitido porla compañía transportista en que se señale de manera expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el viajero y que sus identificaciones correspondan aaquél. Para su retiro se presenta a la Autoridad Aduanerauna nueva Declaración Jurada de Equipaje y se someteal control respectivo. INGRESO DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO Artículo 23º.- El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de procedencia o de los países que haya visitado el viajero, tiene un tratamiento aduanerosimilar al del equipaje acompañado en lo que corresponda,siempre y cuando se determine con el pasaporte odocumento oficial y el documento de transporte que elequipaje llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del viajero. El equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, estáafecto al pago de todos los tributos. INGRESO DEL MENAJE DE CASA Artículo 24º.- Está afecto a un tributo único de 20% sobre el valor en aduana, determinado conforme al