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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (15/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G35/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 15 de febrero de 2006 b) Los artículos deportivos que requieran para su participación en competencias organizadas porentidades oficiales del Estado o debidamente reconocidaspor el Instituto Peruano del Deporte. SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA Artículo 32º.- La Autoridad Aduanera está facultada para ejercer el control aduanero sobre el equipajeacompañado o no acompañado y el menaje de casa delos viajeros de salida. De encontrarse mercancía de exportación prohibida o restringida que no cuenta con autorización expresa del organismo competente, el hechodebe ser puesto en conocimiento de las autoridadescompetentes y/o del Ministerio Público para las accioneslegales a que hubiera lugar. Los viajeros de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país que porsu cantidad o condición pueda presumirse que no sonpara comercio. Artículo 33º.- Los viajeros de salida, deben presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal de Equipaje por los bienes nacionales o nacionalizados que porten consigo a fin de permitirse sureingreso sin pago de tributos. La salida de los bienes que van a ser reparados, repotenciados, sometidos a montaje, transformación oelaboración, sustitución u otra operación similar, debe ser tramitada bajo el procedimiento normal del régimen aduanero de exportación temporal. Artículo 34º.- En caso de no embarcarse el viajero cuyo equipaje y/o bienes han sido recibidos por eltransportista para su salida o embarque controlado(regularización de comprobantes de custodia e ingresos temporales), éstos no pueden ser devueltos al viajero por las compañías transportistas sin la autorizaciónprevia de la Autoridad Aduanera, quien debe disponer sucustodia hasta su posterior salida o embarque. ABANDONO LEGAL DEL EQUIPAJE Y/O EL MENAJE DE CASA Artículo 35º.- Se produce el abandono legal cuando: a) El equipaje no acompañado y/o el menaje de casa no se solicita a despacho en el plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de su arribo. b) El equipaje y/o el menaje de casa tiene Comprobante de Custodia y su destinación aduanera nose solicita en el plazo de treinta (30) días hábilescomputados a partir del día siguiente de su formulación. c) El equipaje y/o el menaje de casa es solicitado a reembarque y no se realiza la operación en el plazo autorizado; salvo que se trate de mercancías restringidaso prohibidas, en cuyo caso se procede al comisoconforme a la Ley General de Aduanas. d) El equipaje y/o el menaje de casa remitido a través del Servicio Postal no ha sido devuelto al expedidor en el plazo de treinta (30) días hábiles de vencido el plazo de dos (2) meses computados a partir del día siguiente dela fecha de arribo del medio de transporte. A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. REGULACIONES ESPECIALES Artículo 36º.- La transferencia bajo cualquier título de los bienes que ingresaron al amparo de los artículos4º y 8º antes de los cuatro (4) años contados a partir deldía siguiente de la numeración de la Declaración o en sudefecto a partir de la fecha de ingreso del viajero, procede previa presentación de solicitud y pago de los derechos diferenciales. El incumplimiento de esta disposición origina que al beneficiario se le exija el pago de los tributos diferencialescorrespondientes y se le aplique la sanción establecidaen la Tabla de Sanciones Aplicable a las Infracciones Previstas en la Ley General de Aduanas.Artículo 37º.- Cuando se acrediten situaciones calificadas como casos fortuitos o de fuerza mayor, laAutoridad Aduanera puede autorizar excepcionalmente,que fuera de los plazos establecidos en los artículos 23ºy 25º, se otorguen los beneficios dispuestos en losartículos 4º, 6º o 24º. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La SUNAT está facultada a establecer los sistemas y procedimientos necesarios para ejercer elcontrol aduanero de las personas, de sus equipajes,menaje de casa y demás bienes que porten a su ingresoo salida del país, según las características de cadaAduana de la República. Segunda.- Los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales acreditadosen el Perú, diplomáticos extranjeros que transiten por elterritorio nacional y sólo los miembros del CuerpoDiplomático y Consular Peruano, de las Fuerzas Armadasy de la Policía Nacional y su personal civil, que hayan cumplido misiones oficiales en el extranjero, se rigen por sus normas especiales y las disposiciones del presenteReglamento. Tercera.- Los peruanos residentes en el extranjero que a su retorno decidan acogerse a incentivosmigratorios, así como los extranjeros que tengan la calidad migratoria de rentista, se rigen por las Leyes Nºs. 28182 y 28072, “Ley de Incentivos Migratorios” y“Ley que Regula la Calidad Migratoria Rentista”respectivamente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- En un plazo de doce (12) meses computados a partir del día siguiente de publicado el presente decreto supremo, se deben dar por regularizados los ingresos temporales que a esa fecha se encuentren pendientesde regularización, siempre que el solicitante o garanteacredite que las mercancías se encuentran en el exterior,mediante Declaración Aduanera o acreditación expedidapor el Consulado o Embajada Peruana o Autoridades Gubernamentales del país donde se encuentren los bienes. 02808 /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G43/G72/GE9/G64/G69/G74/G6F/G20/G53/G75/G70/G6C/G65/G6D/G65/G6E/G74/G61/G72/G69/G6F/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C /G50/G72/G65/G73/G75/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G65/G63/G74/G6F/G72/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C /G41/GF1/G6F/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C/G20/G32/G30/G30/G36/G20/G61/G20/G66/G61/G76/G6F/G72/G20/G64/G65/G6C/G20/G4D/G69/G6E/G69/G73/G74/G65/G72/G69/G6F/G64/G65/G20/G45/G6E/G65/G72/G67/GED/G61/G20/G79/G20/G4D/G69/G6E/G61/G73/G20/G79/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G55/G6E/G69/G76/G65/G72/G73/G69/G2D/G64/G61/G64/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G53/G61/G6E/G74/G69/G61/G67/G6F/G20/G41/G6E/G74/GFA/G6E/G65/G7A/G20/G64/G65/G4D/G61/G79/G6F/G6C/G6F DECRETO SUPREMO Nº 017-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-PRES, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 009-2002- PRES, 103-2002-PCM, 116-2002-EF y 017-2003-PCM, se constituye el Fondo de Inversiones para el Desarrollode Ancash - FIDA, conformado entre otros por el monto proveniente de la penalidad derivada del contrato celebrado entre la Empresa Minera del Centro del PerúSociedad Anónima y la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima, que será abonado por esta última y que se transferirá, conforme a Ley, por el Tesoro Públicoal citado Fondo; Que, en cumplimiento de lo señalado en el considerando precedente, los recursos provenientes dedicha penalidad se hicieron efectivos por parte de la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima y el monto correspondiente fue depositado por la Dirección Generaldel Tesoro Público en una cuenta especial en el Banco Central de Reserva del Perú, a nombre del Fondo de Inversiones para el Desarrollo de Ancash - FIDA;