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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G33/G31/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 23 de febrero de 2006 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20 /G64/G65 /G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G65/G72/G6F/G6C/G65/G67/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20/G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G20/G22/G50/G72/G6F/G67/G72/G65/G73/G65/G6D/G6F/G73/G50/G65/G72/GFA/G22/G20/G79/G20/G63/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G32/G39/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D /G4A/G45/G45/G2D/G53/G4D RESOLUCIÓN Nº 126-2006-JNE Exp. Nº 069-2006 Lima, 21 de febrero de 2006VISTO en audiencia pública de fecha 21 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del partido político “Progresemos Perú” don Edwin Saavedra Valderrama contra la Resolución Nº 029-2006-JEE-SM de fecha 8 de febrero de 2006expedida por el Jurado Electoral Especial de San Martín; CONSIDERANDO: Que, el artículo 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional deElecciones, establece que las resoluciones de este máximo tribunal electoral, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares sondictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna; Que, según la Resolución Nº 029-2006-JEE-SM, el Jurado Electoral Especial de San Martín declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista decandidatos al Congreso de la República por el partido político “Progresemos Perú” para el Distrito Electoral de San Martín en el proceso de Elecciones Generales delaño 2006, conformada por don Miguel Angel Castañeda Navarrete, Elvin Panduro Manrrique y doña Llerme Amasifen García, por no haber firmado los citadoscandidatos la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del referido partido político, señalándose como fundamento legal lo dispuesto por elartículo 117º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, concordado con el artículo 5º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas deCandidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006 aprobado por Resolución Nº 047- 2006/JNE; Que, el apelante indica que le fue materialmente imposible presentar la mencionada solicitud de inscripción firmada por los precitados candidatos,dado que los mismos se encontraban en la ciudad de Lima, razón por la cual, contando con la anuencia de todos ellos y, sobre entendiendo su decisión departicipar como candidatos por el partido político “Progresemos Perú”, expresada con la firma en las hojas de vida y demás documentos partidarios,procedió a presentar la solicitud en cuestión, toda vez que se encontraba en último día de plazo y que, al amparo de lo previsto por el artículo 125º de la Leydel Procedimiento Administrativo General Nº 27444 tenía el plazo de dos días naturales para rectificar cualquier omisión; Que, la inscripción de candidaturas es un acto jurídico sustancial en virtud del cual, los postulantes manifiestan su voluntad para candidatear en un proceso electoral,expresión de voluntad que se ve materializada a través de la firma de los candidatos en la solicitud de inscripción; al respecto, el artículo 117º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859 establece que, la referida solicitud debe llevar la firma de los candidatos y la del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritoen el Jurado Nacional de Elecciones; en dicho contexto, al ser la inscripción de candidaturas un acto jurídico que debe revestir las formalidades que exige la ley y, en elcaso de autos, al no haber presentado el personero legal del Partido Político “Progresemos Perú”, la solicitud de inscripción con las firmas de los respectivos candidatos,incumpliendo lo regulado por la precitada norma, debe confirmarse la apelada; Que, la norma de la Ley del Procedimiento Administrativo General, invocada por el apelante, no resulta aplicable a la presente causa, por cuanto laexigencia legal antes mencionada es específica para la materia electoral de autos, cuya regulación es de orden público y obligatorio cumplimiento; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero : Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto el personero legal del partido político “Progresemos Perú” don Edwin Saavedra Valderrama, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 029-2006-JEE-SM de fecha 8 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de San Martín. Artículo Segundo : Devolver al Jurado Electoral Especial de San Martín, en el día, el presente expediente para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e). 03290 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65/G6C/G20 /G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20 /G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E/G20/G4D/G61/G72/G74/GED/G6E/G20/G79/G20/G61/G64/G6D/G69/G74/G65/G6E/G20/G61/G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G69/G73/G74/G61 /G64/G65/G20 /G63/G61/G6E/G64/G69/G64/G61/G74/G6F/G73/G20 /G61/G6C/G20 /G43/G6F/G6E/G67/G72/G65/G73/G6F/G20 /G64/G65/G20 /G6C/G61 /G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G61/G6C/G69/G61/G6E/G7A/G61/G20/G65/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G22/G46/G75/G65/G72/G7A/G61/G20/G44/G65/G6D/G6F/G63/G72/GE1/G74/G69/G63/G61/G22 RESOLUCIÓN Nº 127-2006-JNE Expediente Nº 070-2006 21 de febrero de 2006 Visto; en Audiencia Pública de fecha 21 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la alianza electoral “Fuerza Democrática”, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial de San Martín, contra la Resolución Nº 034- 2006-JEE-SM de fecha 8 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Martín; CONSIDERANDO: Que, la Resolución Nº 034-2006-JEE-SM, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentadapor la alianza electoral “Fuerza Democrática” para el Distrito Electoral de San Martín, por no haber cumplido con registrar la información de la Declaración Juradade Hoja de Vida de sus candidatos al Congreso de la República, en la página web del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el apelante señala si bien por omisión no se registró el día 8 de febrero la Declaración Jurada de Vida de sus candidatos en la página web del Jurado Nacionalde Elecciones, ésta se subsanó y no siendo una causal de denegatoria de admisión a trámite de la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, nopuede sancionarse;