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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324294El Peruano miércoles 19 de julio de 2006 demandantes, la suspensión de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 952 hasta el 01.01.05, suponía que el nuevoperíodo de cálculo de los arbitrios, esto es, el últimotrimestre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación,únicamente pudo contabilizarse a partir del año 2005, loque en otras palabras significa, que esta nueva base de cálculo recién debía operar para el cálculo de los arbitrios correspondientes al ejercicio fiscal 2006. 10. El Tribunal Constitucional, no comparte dicho razonamiento, pues entiende que la razón fundamentalpara que el Decreto Legislativo 952, haya dispuestosuspender sus efectos en el caso de los arbitrios –y particularmente en lo concerniente al período de cálculo– , se centró básicamente en la imposibilidad de dichanorma para regir inmediatamente. Ciertamente, la entradaen vigencia de la referida norma al día siguiente de supublicación, esto es, el 03.02.04, hubiera representadola imposibilidad material de tomar en cuenta el último trimestre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación para calcular el arbitrio, pues hubiera conllevado a laaplicación retroactiva de la norma, lo cual se encuentraproscrito por el artículo 103 de la Constitución. 11. A diferencia de ello, a juicio de este Colegiado, si resultaba factible, razonable y acorde con los objetivos de la norma, aplicar la modificación del artículo 69 de la Ley de Tributación Municipal, tomando en cuenta el últimotrimestre del 2004 para efectos del cálculo del arbitrio del2005; y de esta forma, una vez publicada la Ordenanzahasta el 31 de diciembre del 2004, surtir efectos a partirdel día siguiente de su publicación. De ahí que, cuando el Decreto Legislativo 952, suspendió su vigencia para el caso de arbitrios hasta el 01.01.05, deba entenderseque entró en vigencia para las Ordenanzas sobrearbitrios del período 2005 en adelante, correspondiendoen ese sentido, ser calculados en el último trimestre delejercicio fiscal anterior. 12. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se concluye que laOrdenanza Nº 047-2004-MPI, publicada en el diario laOpinión el 31 de diciembre del 2004, para regular el cobrode arbitrios del período 2005, si cumplió con uno de losrequisitos de constitucionalidad formal, esto es, haber efectuado el cálculo dentro del plazo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Tributación Municipal, modificadapor el Decreto Legislativo Nº 952, cuya vigencia rige apartir de los arbitrios correspondientes al período 2005en adelante. De este modo, quedan desvirtuados losargumentos que sostienen que dicha Ordenanza tomó como base legal, una norma no vigente. 13. Ahora bien, el hecho que se haya respetado uno de los requisitos de constitucionalidad formal, referidosal período de cálculo y la publicación de la Ordenanza,no garantizan su constitucionalidad in toto , pues aún debe verificarse si dicha Ordenanza, también cumplió con otros requisitos de constitucionalidad formal y material. En ese sentido, con relación a la distribucióndel costo del arbitrio, los demandantes han señaladoque la Ordenanza Nº 047-2004-MPI, ha utilizado criteriosproscritos como la UIT y el valor de predio, los cuales noguardan relación con el coste efectivo del servicio. Asimismo, sostienen que el Informe Técnico no ha justificado de manera detallada la estructura de costosdel arbitrio. 14. El artículo undécimo de la Ordenanza en cuestión, establece una lista de criterios para la determinación delarbitrio, considerándose: a) el uso de la actividad desarrollada en el predio, b) la ubicación del predio en referencia a las áreas verdes, c) el valor del prediodeterminado en la declaración jurada para el pago delimpuesto predial, entre otros. 15. Bajo esta base, el cuadro anexo Nº 1 de la referida Ordenanza, estableció el cálculo para el arbitrio de limpieza pública , tomando en cuenta el uso del predio y los rangos del valúo. No se adjuntó informe técnico sobrela estructura de costos, dando cuenta en detalle sobrelos costos directos e indirectos en base a los cuales, laMunicipalidad sustente el valor del servicio prestado. Respecto al arbitrio de mantenimiento de áreas verdes , según consta del cuadro anexo Nº 2, se ha considerado el gasto anual presupuestado, el metrajede áreas verdes y el costo por metro2, señalándose una tasa mensual y anual para zonas directas, y otra parazonas de servicio indirecto; asimismo, en el cuadro anexo2-A, se detallan las zonas que reciben el servicio directode mantenimiento de áreas verdes. No obstante,tampoco existe detalle alguno sobre la estructura de costos. Finalmente, sobre el servicio de seguridad ciudadana , debe dejarse constancia que el gasto anualpresupuestado para este servicio en base al uso delpredio, fue recién publicado con fecha 4 de enero del2005 como anexo 3 a la Ordenanza Nº 047-2004-MPI, sin que se detalle, los costos directos e indirectos que sustenten el costo global del servicio. 16. Si bien, conforme lo señalamos en el considerando 5 supra , para el período 2005 no se estableció la exigencia de agrupar los criterios de distribución del costoglobal del arbitrio dependiendo de cada tipo de arbitrio; también es cierto, que este hecho no impide la revisión constitucional de la norma. En el caso de autos, seevidencian una serie de deficiencias, que terminanvulnerando los principios de reserva de ley y la seguridadjurídica. 17. En efecto, en el caso de los tres tipos de arbitrios regulados por la Ordenanza Nº 047-2004-MP , ninguno de ellos, incorporó el informe técnico que sustente laestructura de costos; y no sólo ello, sino que en loscasos de los arbitrios de mantenimiento de áreas verdesy seguridad ciudadana, no se establece con claridadcuáles son los diversos criterios utilizados por el Municipio para que la distribución singularizada del servicio, guarde una conexidad lógica entre el servicio prestado y presunto grado de intensidad de su uso. 18. La importancia de la publicación del informe técnico financiero anexo a la ordenanzas sobrearbitrios, no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y seguridadjurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de lasmunicipalidades al momento de determinar los montospor arbitrios. 19. En reiterada jurisprudencia este Colegiado ha señalado que la reserva de ley se encuentra garantizada cuando, vía ley o norma habilitada, se regulan loselementos esenciales y determinantes para reconocerdicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicionalpueda ser delegado para su regulación a la normareglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. En el caso de las ordenanzas municipales sobre arbitrios, la determinación del costo global constituye elaspecto mensurable de este tributo, su base imponible,y como elemento esencial del mismo, determina que nopuedan cobrarse arbitrios en base a ordenanzas que carezcan de informe técnico, como es el caso de la Ordenanza Nº 047-2004-MPI. 20. Más aun, debe dejarse en claro que los principios de publicidad de las normas, de conformidad con elartículo 51º de la Constitución, y de seguridad jurídica nose constatan “por partes” sino de manera integral, pues estos, a su vez, se manifiestan como principios esenciales del propio ordenamiento jurídico. Por ello,resulta inadmisible publicar detalles sobre los montosdel servicio de manera posterior a la publicación de laordenanza como ocurrió en el presente caso con elanexo Nº 3. 21. En consecuencia, la Ordenanza Nº 047-2004- MPI no se encuentra acorde con el ordenamientoconstitucional, por afectar los principios de reserva deley y seguridad jurídica, debiendo ser declaradainconstitucional. PRECISIÓN SOBRE LOS CRITERIOS DE VALIDEZ MATERIAL (PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LADISTRIBUCIÓN DE COSTOS), DEL PUNTO VIII, A, § 3DE LA STC 0053-2005-PI/TC. 22. El Tribunal Constitucional en el punto VIII, A, § 1 al 5, de la STC 0053-2005-PI/TC (fundamentos de constitucionalidad material), estableció en su ratio