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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2006 (19/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 124

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324292El Peruano miércoles 19 de julio de 2006 2004-MPI que regula el régimen de arbitrios de la Municipalidad Provincial de Ica, correspondiente alejercicio fiscal 2005. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso :De Inconstitucionalidad. Demandante :Oscar Loayza Azurin, en representación del Colegio deAbogado de Ica. Norma sometida a :Ordenanza Provincial control Nº 047-2004-MPI Bienes demandados :Los principios de legalidad, no confiscatoriedad y capacidadcontributiva, establecidos en el artículo Nº 74º de la Constitución. Petitorio :Se declare la inconstitucio- nalidad de las normas sujetasa control antes referidas;asimismo, se declaren inválidos los efectos jurídicos generados sobre la base dela ordenanza cuestionada( sic). III. NORMA DEMANDADA POR VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Ordenanza Provincial Nº 047-2004-MPI, que aprueba las tasas por arbitrios de limpieza pública y recolecciónde residuos sólidos, mantenimiento de áreas verdes dedominio público, y seguridad ciudadana en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Ica, para el ejercicio fiscal 2005. IV. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTESA) Demanda Los demandantes plantean demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 047-2004-MPI que regula el régimen de arbitrios de limpieza publica,mantenimiento de áreas verdes y seguridad ciudadanade la Municipalidad Provincial de Ica para el período 2005,por considerar que dicha norma vulnera los principios recogidos en el artículo 74º de la Constitución, por lo siguiente: En primer lugar, la referida Ordenanza vulnera el principio de legalidad por haberse expedido en base auna norma que aun no se encontraba vigente. En efecto, sostienen que la Municipalidad demandada no tomó en cuenta que la última modificación del artículo 69º delDecreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal,esto es, el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 952 –que dispone la base temporal para el cálculo de arbitrios-, recién entró en vigencia el 1 de enero de 2005, correspondiendo ser aplicada para el cálculo de arbitrios del período 2006; no obstante ello, fue utilizada comobase legal para aprobar los arbitrios del municipioprovincial de Ica para el período 2005. La diferenciasustancial radica en que antes de la referida modificatoria,el cálculo de arbitrios se realizaba dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal, más no, en el último del ejercicio anterior; en otras palabras, la publicación de laOrdenanza Nº 047-2004-MPI debió haberse publicado amas tardar el 30 de abril de 2005, y no el 31 de diciembrede 2004, tal como hizo la Municipalidad Provincial de Ica.Consecuentemente, alegan que la emplazada no estaba habilitada para efectuar el cobro de arbitrios pues la vigencia de una ordenanza municipal está supedita a suvalidez, lo que implica su publicación oportuna y no adelantada. En segundo lugar, señalan que la referida ordenanza ha utilizado criterios como el valor del predio y la UIT, para la distribución del coste del servicio, los cuales, resultan criterios inválidos conforme lo ha determinadoel Tribunal Constitucional, transgrediendo de este modo, el principio de no confiscatoriedad cualitativa. Asimismomanifiestan que no basta el anexo del Informe Técnicopara alegar que se ha cumplido con el requisito dejustificación, cuando el mismo no se encuentra detallado. B) Contestación de la demanda La emplazada contesta la demanda y la niega en todos sus extremos, señalando lo siguiente: En cuanto al primer cuestionamiento, sostienen que no existe ninguna vulneración al principio de legalidad tributaria, ni tampoco se ha aplicado ultractivamente el Decreto Legislativo Nº 952, toda vez que habiéndosepublicado el 3 de febrero de 2004, entró en vigencia apartir del día siguiente de su publicación, sustituyendo ala disposición anterior. Por tanto, dicha norma fuecorrectamente aplicada como base para la aprobación de la Ordenanza que reguló los arbitrios municipales del período 2005, más aun, tomando en cuenta que la PrimeraDisposición Transitoria y Final del Decreto LegislativoNº 952, derogó todas las normas que se opongan a lodispuesto por ésta. Con respecto a los criterios utilizados para la distribución de costos por arbitrios, argumenta que ha utilizado el criterio de la razonabilidad con el fin de obtenermayor fidelidad en el monto que corresponda pagar a loscontribuyentes. En esa línea, señala que de acuerdo alartículo 69º de la Ley de Tributación Municipal, los criteriosque deben utilizarse para determinar el costo de arbitrios son: el uso, el tamaño y la ubicación del predio, entre otros; en consecuencia, afirma que son los criterios quela emplazada ha tomado en cuenta, y no únicamente elvalor del predio, por lo tanto, no se ha violado ningúnprecepto constitucional. Asimismo, expresa que losanexos que forman parte de la Ordenanza Municipal materia de este proceso, ponen en clara evidencia el fiel cumplimiento a las normas que regulan la tasa de arbitriosy siendo así, no existe la inconstitucionalidad alegada. Finalmente, dejan constancia que a fin de atender el oficio de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se leexhorta evaluar las Ordenanzas expedidas por su comuna, tomando en cuenta lo dispuesto en la STC 0041- 2005-AI/TC; el Municipio Provincial de Ica expidió elAcuerdo de Consejo Nº 083-2005-AMPI, del 16 de juniodel 2005, acordándose suspender por un mes, losprocedimientos de ejecución coactiva pendientes. V. FUNDAMENTOS LA STC Nº 0053-2005-PI/TC Y LOS ALCANCES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD (ARTÍCULO 78º CPCONST.) 1. Mediante STC Nº 0053-2005-PI/TC publicada el 17 de agosto de 2005, con motivo de la evaluación de laconstitucionalidad de diversas ordenanzas sobre arbitriosdel distrito de Miraflores, el Tribunal Constitucionalestableció que las reglas generales en ella desarrolladasconstituían precedente vinculante para el resto de municipalidades del país, en virtud de lo dispuesto por el artículo 78º del Código Procesal Constitucional, quedispone que “La sentencia que declare la ilegalidad oinconstitucionalidad de la norma impugnada, declararáigualmente la de aquella otra a la que debe extendersepor conexión o consecuencia”. 2. La declaración de la inconstitucionalidad de normas conexas resulta perfectamente admisible en nuestroordenamiento jurídico. A diferencia de lo establecido porel artículo 38º de la anterior Ley Orgánica del TribunalConstitucional, Nº 26435, actualmente la declaratoria deinconstitucionalidad no se restringe únicamente a los preceptos derivados de la misma norma cuestionada, que haya sido materia del contradictorio, sino que seextiende a aquellas otras normas que se encuentrenligadas a ésta, sea por conexión o consecuencia, auncuando no hayan sido materia del petitorio. 3. A la luz de dicha prescripción, este Tribunal consideró en tal oportunidad, que la regulación de arbitrios municipales es un supuesto plenamente