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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2006 (19/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 125

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 19 de julio de 2006 324293REPUBLICADELPERU susceptible de ser tratado bajo los alcances del artículo 78º del CPConst. En efecto, el interés público, al constituirun tema de envergadura nacional, justificó la extensiónde los efectos del fallo, puesto que los supuestos deinconstitucionalidad detectados trascendían al propiocaso de la Municipalidad de Miraflores, siendo factible de identificarlos en ordenanzas sobre arbitrios de otros municipios. 4. De este modo, una vez identificados los supuestos de inconstitucionalidad en la producción normativamunicipal sobre arbitrios (referidos al plazo de laratificación y los criterios para la distribución del costo), el rango de observancia (períodos 1997-2004) y la posibilidad de continuar la cobranza en base a “nuevasordenanzas” para los períodos no prescritos (2001-2004), el Tribunal extendió la declaratoria deinconstitucionalidad a todos aquellos supuestos(ordenanzas con vicios de inconstitucionalidad), más allá del caso de las ordenanzas de Miraflores. En tal sentido, el resto de Municipalidades quedaron vinculadaspor el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dichasentencia, estando obligadas a verificar si en los períodosindicados las ordenanzas dadas en sus Municipios,también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal y, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de la sentencia predicha. 5. Ahora bien, conforme se señaló en el fd. 30 de la STC 0012-2005-AI/TC, los efectos de la STC 0053-2004-PI/TC (publicada el 17 de agosto del 2005) resultanvinculantes a partir del día siguiente de su publicación y siendo anual la determinación y vigencia de las ordenanzas por arbitrios , correspondía tomarlos en cuenta para regular las ordenanzas que rijan desde elperíodo 2006 en adelante; al igual que, de maneraexcepcional por disposición de la propia sentencia, parala emisión de nuevas ordenanzas para el cobro de deudas impagas por los períodos no prescritos (2001- 2004). Ello implicaba, que respecto a las ordenanzasaprobadas para regular el período 2005, rigió lo dispuestoen el Decreto Legislativo Nº 952, es decir, operan comocriterios válidos de constitucionalidad material, entreotros, el uso, tamaño y ubicación del predio, sin la precisión de ser agrupados de modo específico dependiendo de cada tipo de arbitrio. Claro está, que ello no impide que cualquier Municipio de propio acuerdo, opte por ajustar el período 2005 a loscriterios de validez material, tal y como fuerondesarrollados en la referida sentencia; o que, de darse el caso, sus efectos en casos particulares, seanreclamados o apelados en un procedimientoadministrativo, e incluso, puedan ser sometidas al controlde constitucionalidad. ANÁLISIS DE LA ORDENANZA PROVINCIAL Nº 047-2004-MPI 6. En el caso de la Ordenanza Provincial Nº 047- 2004-MPI que regula el cobro de arbitrios del período2005, son dos los cuestionamientos expuestos por los demandantes: a) el hecho de haberse aprobado en base a lo dispuesto en el artículo 24 del DecretoLegislativo Nº 952, que a juicio de los demandantesaun no se encontraba vigente; y, b) por haberutilizado criterios proscritos para la distribución delcosto del arbitrio, como son, el valor de predio y la UIT; al mismo tiempo de presentar un informe técnico poco detallado respecto a los gastos globales queirrogó a dicho municipio la prestación del servicio enel período 2005. 7. Respecto al primer alegato, los demandantes señalan que la Municipalidad Provincial de Ica ha vulnerado el principio de legalidad con la expedición de la Ordenanza Provincial Nº 047-2004-MPI, publicada el31 de diciembre del 2004, por tomar como base legal lodispuesto en el artículo 69 de la Ley de TributaciónMunicipal, modificada por el artículo 24 del DecretoLegislativo Nº 952 (03.02.04); sin considerar que tal modificación, por disposición de la propia norma, recién debió entrar en vigencia el 1 de enero del 2005. En esesentido, la Ordenanza 047-2004-MPI, no debió publicarseel 31 de diciembre del 2004 y servir de base para elcobro de arbitrios a partir del día siguiente de supublicación; sino mas bien, debió publicarse el 30 de abril del 2005 y regir desde esa fecha, conforme lo exigía corrientemente el referido artículo 69. 8. Este Colegiado advierte que el problema en este extremo del petitorio, se centra en determinar desdecuándo debió surtir efectos lo dispuesto en el artículo 24del Decreto Legislativo 952, que modificó el artículo 69 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que, dicha modificación implicó un cambió sustancial respecto alperíodo en el cual debían calcularse los arbitrios,conforme se observa en el siguiente cuadro: 9. Es claro que de acuerdo a la interpretación de los Art. 69 de la Ley de Tributación Municipal (antes de la modificatoria del Decreto Legislativo 952 del 03.02.04) "Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera : a) El Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el Departamento de Lima, Lima Metropolitana y la ProvinciaConstitucional del Callao. b) El índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por serviciospúblicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda. Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en elpresente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario." (*) El propio Decreto Legislativo 952 del 03.02.04, dispuso que los artículos que estén referidos a arbitrios municipales, reci én debían entrar en vigencia el 01.01.05.Art. 69 de la Ley de Tributación Municipal (luego de la modificatoria del Decreto Legislativo 952 del 03.02.04) (*) “Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio públicoinvolucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera: a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento deLima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por serviciospúblicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda. Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo,se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.”