Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2006 (19/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 127

El Peruano miercoles 19 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES
HA RESUELTO

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decidendi, que sera la razonabilidad, el parametro determinante para establecer un criterio cuantificador como valido para cada MORDAZA de arbitrio. De este modo, para los casos de los arbitrios de limpieza publica, mantenimiento de parques y jardines, y, serenazgo (seguridad ciudadana), se establecieron parametros interpretativos minimos de validez constitucional, a fin de que sirvan de base minima e indispensable para presumir la existencia de conexion logica entre la naturaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del uso del servicio. 23. Evidentemente, tal y como se senalo en el punto VIII, A, § 2 de la referida sentencia. "(...) el objetivo de senalar algunos criterios razonables que resulten validos para cada uno de los tres tipos de arbitrios analizados, constituye una condicion indispensable que debe observarse en cada caso; por ello, sera responsabilidad de cada municipio encontrar ­ partiendo de esta base­ formulas que logren, a traves de la regla de ponderacion, una mejor distribucion del costo por servicios brindados. Consecuentemente, los gobiernos locales no pueden, de modo alguno, maliciosamente malinterpretar y aplicar el sentido de los criterios anteriormente expuestos, para sustentar y justificar, omitiendo la regla de ponderacion, la distribucion de costos con resultados deliberadamente perjudiciales para los contribuyentes; y, con ello encubrir gestiones administrativamente ineficientes y contrarias a la naturaleza de la actividad municipal. El criterio de razonabilidad determina que, pudiendo existir diversas formulas para la distribucion del costo total de arbitrios, se opte por aquella que logre un mejor equilibrio en la reparticion de las cargas economicas, tarea que por su grado de tecnicidad debe ser realizada por el propio municipio, no solo porque cuenta con la informacion de los sectores que integran su comuna y las peculiaridades en cada caso, sino tambien porque tiene el personal tecnico especializado para cumplir con esta responsabilidad y mas aun, por ser su funcion constitucional, en ejercicio de su autonomia, la prestacion de los servicios publicos de su responsabilidad, en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y regionales de desarrollo, tal como lo dispone el articulo 195º de la Constitucion. (...)" 24. Con ello, lo que se viene a precisar en esta oportunidad, es que si bien los parametros interpretativos dados por el Tribunal en el punto VIII, A, § 3 de la STC 0053-2005-PI/TC, resultan bases presuntas minimas, estas no son rigidas, pues tampoco lo es la realidad social y economica de cada Municipio. De manera que, sera obligacion de cada Municipio, sustentar tecnicamente aquellas otras formulas que partiendo de la base dada por este Colegiado, incorporen otros criterios objetivos y razonables que, adaptados mejor a su realidad, logren una mayor justicia en la imposicion. 25. La precision efectuada respecto a los parametros minimos de validez constitucional para la distribucion del arbitrio, de ninguna manera implica una modificacion en las reglas de observancia obligatoria del punto VIII, B, § 4 de la STC 0053-2005-PI/TC, ni en lo demas contenido en la referida sentencia. 26. Finalmente, se considera pertinente senalar que las sentencias normativas de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional tienen efectos juridicos vinculantes (articulo 204º de la Constitucion), por cuanto desarrollan obligaciones constitucionales de hacer o de no hacer. No obstante, ello no asimila en sus funciones ni equipara, a este Colegiado, con la potestad legislativa que la Constitucion (articulo 102º inciso 1) le reconoce al Congreso de la Republica; tal como se puede apreciar en la Ley Nº 28762 dictada por el Congreso, de 20 de junio de 2006, la misma que establece un plazo excepcional para la publicacion de ordenanzas municipales que aprueban arbitrios municipales.
VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru

1. Declara FUNDADA la accion de inconstitucional contra la Ordenanza Provincial Nº 047-2004-MPI. 2. Precisar que a partir de la publicacion de la presente sentencia, los criterios vinculantes de constitucionalidad material desarrollados en el punto VIII, A, § 3 de la STC 0053-2005-PI/TC, si bien resultan bases presuntas minimas, estas no deben entenderse rigidas en todos los casos, pues tampoco lo es la realidad social y economica de cada Municipio. De este modo, sera obligacion de cada Municipio, sustentar tecnicamente, ­ en funcion de lo expuesto en los fundamentos 22 y siguientes­, aquellas otras formulas que adaptandose mejor a su realidad, logren una mayor justicia en la imposicion. Publiquese y Notifiquese. SS. MORDAZA TOMA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA 00158-1

O RG ANI O S DESCENTRALZADO S SM I AP CI
A utori zan T ransf erenci Fi a nanci era a favor del G obi ern o R egi al de L a on Li bertad, correspondi ente al m es de j o de 2006,de recursos aut zados uni ori m edi e Ley N º 28652 ant
RESOLUCION DIRECTORAL EJECUTIVA Nº 047-2006/APCI-DE Miraflores, 27 de junio de 2006 VISTOS: El Oficio Nº 339-2006-GR-LL-GGR/GRPPAT, de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial del Gobierno Regional La MORDAZA, de fecha 12.04.06 y el Memorandum Nº 1472006-APCI-OPE del Jefe de la Oficina de Planeamiento Estrategico de la Agencia Peruana de Cooperacion Internacional de fecha 22-06-06; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Directoral Ejecutiva Nº 0882005/APCI-DE de fecha 30 de diciembre del 2005, se aprobo el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) 2006 de la Agencia Peruana de Cooperacion Internacional ­ APCI, documento que rige la ejecucion presupuestal de la entidad durante el presente Ano Fiscal; Que, la Tercera Disposicion Final de la Ley Nº 28652 ­ Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2006, modifico el articulo 75º de la Ley Nº 28411 ­ Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el mismo que en el punto 75.4 inciso j) establece que las transferencias financieras que realice la Agencia Peruana de Cooperacion Internacional ­ APCI respecto de las contrapartidas nacionales a favor de las entidades beneficiarias de los

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