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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2006 (19/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 127

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 19 de julio de 2006 324295REPUBLICADELPERU decidendi, que será la razonabilidad, el parámetro determinante para establecer un criterio cuantificadorcomo válido para cada tipo de arbitrio. De este modo,para los casos de los arbitrios de limpieza pública,mantenimiento de parques y jardines, y, serenazgo(seguridad ciudadana), se establecieron parámetros interpretativos mínimos de validez constitucional, a fin de que sirvan de base mínima e indispensable parapresumir la existencia de conexión lógica entre la naturaleza del servicio brindado y el presunto grado deintensidad del uso del servicio. 23. Evidentemente, tal y como se señaló en el punto VIII, A, § 2 de la referida sentencia. “(...) el objetivo de señalar algunos criterios razonables que resulten válidos para cada uno de los tres tipos de arbitrios analizados, constituye una condición indispensable que debe observarse en cada caso; por ello, será responsabilidad de cada municipio encontrar – partiendo de esta base– fórmulas que logren, a través de la regla de ponderación, una mejor distribución del costo por servicios brindados . Consecuentemente, los gobiernos locales no pueden, de modo alguno, maliciosamente malinterpretar y aplicar el sentido de los criterios anteriormente expuestos, para sustentar y justificar, omitiendo la regla de ponderación, la distribución de costos con resultados deliberadamente perjudiciales para los contribuyentes; y, con ello encubrir gestiones administrativamente ineficientes y contrarias a la naturaleza de la actividad municipal. El criterio de razonabilidad determina que, pudiendo existir diversas fórmulas para la distribución del costo total de arbitrios, se opte por aquella quelogre un mejor equilibrio en la repartición de las cargaseconómicas, tarea que por su grado de técnicidaddebe ser realizada por el propio municipio , no sólo porque cuenta con la información de los sectores que integran su comuna y las peculiaridades en cada caso, sino también porque tiene el personal técnico especializadopara cumplir con esta responsabilidad y más aún, por sersu función constitucional, en ejercicio de su autonomía, laprestación de los servicios públicos de su responsabilidad,en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, tal como lo dispone el artículo 195º de la Constitución. (...)” 24. Con ello, lo que se viene a precisar en esta oportunidad, es que si bien los parámetros interpretativosdados por el Tribunal en el punto VIII, A, § 3 de la STC 0053-2005-PI/TC, resultan bases presuntas mínimas, estas no son rígidas, pues tampoco lo es la realidad social y económica de cada Municipio. De manera que,será obligación de cada Municipio, sustentartécnicamente aquellas otras formulas que partiendo dela base dada por este Colegiado, incorporen otroscriterios objetivos y razonables que, adaptados mejor a su realidad, logren una mayor justicia en la imposición. 25. La precisión efectuada respecto a los parámetros mínimos de validez constitucional para la distribución delarbitrio, de ninguna manera implica una modificación enlas reglas de observancia obligatoria del punto VIII, B,§ 4 de la STC 0053-2005-PI/TC, ni en lo demás contenido en la referida sentencia. 26. Finalmente, se considera pertinente señalar que las sentencias normativas de inconstitucionalidad delTribunal Constitucional tienen efectos jurídicosvinculantes (artículo 204º de la Constitución), por cuantodesarrollan obligaciones constitucionales de hacer o de no hacer. No obstante, ello no asimila en sus funciones ni equipara, a este Colegiado, con la potestad legislativaque la Constitución (artículo 102º inciso 1) le reconoce alCongreso de la República; tal como se puede apreciaren la Ley Nº 28762 dictada por el Congreso, de 20 dejunio de 2006, la misma que establece un plazo excepcional para la publicación de ordenanzas municipales que aprueban arbitrios municipales. VI. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del PerúHA RESUELTO 1. Declara FUNDADA la acción de inconstitucional contra la Ordenanza Provincial Nº 047-2004-MPI. 2. Precisar que a partir de la publicación de la presente sentencia, los criterios vinculantes de constitucionalidad material desarrollados en el punto VIII, A, § 3 de la STC 0053-2005-PI/TC, si bien resultan bases presuntasmínimas, éstas no deben entenderse rígidas en todoslos casos, pues tampoco lo es la realidad social yeconómica de cada Municipio. De este modo, seráobligación de cada Municipio, sustentar técnicamente, – en función de lo expuesto en los fundamentos 22 y siguientes–, aquellas otras fórmulas que adaptándosemejor a su realidad, logren una mayor justicia en laimposición. Publíquese y Notifíquese. SS. GARCÍA TOMAGONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 00158-1 ORGANISMOS DESCENTRALI ZADOS AP CI AutorizanTransferenciaFinancieraa favordelGobiernoRegionaldeLa Libertad,correspondientealmesde juniode2006,derecursosautorizados medianteLeyNº28652 RESOLUCIÓN DIRECTORAL EJECUTIVA Nº 047-2006/APCI-DE Miraflores, 27 de junio de 2006VISTOS: El Oficio Nº 339-2006-GR-LL-GGR/GRPPAT, de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto yAcondicionamiento Territorial del Gobierno Regional LaLibertad, de fecha 12.04.06 y el Memorándum Nº 147-2006-APCI-OPE del Jefe de la Oficina de Planeamiento Estratégico de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional de fecha 22-06-06; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Ejecutiva Nº 088- 2005/APCI-DE de fecha 30 de diciembre del 2005, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) 2006 de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional– APCI, documento que rige la ejecución presupuestalde la entidad durante el presente Año Fiscal; Que, la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28652 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, modificó el artículo 75º de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el mismoque en el punto 75.4 inciso j) establece que las transferenciasfinancieras que realice la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional – APCI respecto de las contrapartidasnacionales a favor de las entidades beneficiarias de los