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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 21 de julio de 2006 324429REPUBLICADELPERU /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G37/G39/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G4C/G45/G43/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G41 /G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G36/G37/G39/G30/G2C/G20/G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G4D/G4F/G44/G45/G52/G4E/G49/G5A/G41/G43/G49/GD3/G4E /G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G53/G45/G47/G55/G52/G49/G44/G41/G44/G20/G53/G4F/G43/G49/G41/G4C/G20/G45/G4E/G20/G53/G41/G4C/G55/G44 Artículo 1º.- Objeto de la Ley Modifícanse los literales a) y b) del artículo 6º, el artículo 10º y el artículo 12º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los términos siguientes: “Artículo 6º.- APORTES Los aportes por afiliación al Seguro Social de Saludson de carácter mensual y se establecen de la siguiente forma: a) Afiliados regulares en actividad: El aporte de los trabajadores en actividad,incluyendo tanto los que laboran bajo relación dedependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá serinferior a la Remuneración Mínima Vital vigente.Es de cargo de la entidad empleadora que debedeclararlos y pagarlos a ESSALUD, al messiguiente, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.Para estos efectos se considera remuneración laasí definida por los Decretos Legislativos núms.728 y 650 y sus normas modificatorias.Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibecomo contraprestación por sus servicios. b) Afiliados regulares pensionistas: El aporte de los pensionistas es de 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora laretención, declaración y pago a ESSALUD, en losplazos establecidos en la normatividad vigente. Artículo 10º.- DERECHO DE COBERTURA Los afiliados regulares y sus derechohabientestienen el derecho a las prestaciones del SeguroSocial de Salud siempre que aquellos cuenten contres meses de aportación consecutivos o con cuatrono consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad empleadora hayadeclarado y pagado o se encuentre enfraccionamiento vigente las aportaciones de losdoce meses anteriores a los seis meses previos almes de inicio de la atención, según corresponda. En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD podrá establecer períodos de esperapara contingencias que éste determine; conexcepción de los regímenes especiales.En el caso de los afiliados regulares pensionistas ysus derechohabientes tienen derecho de cobertura desde la fecha en que se les reconoce comopensionistas, sin período de carencia. Mantienen su cobertura siempre y cuando continúen con sucondición de pensionistas.Tratándose de afiliados regulares, se consideraperíodos de aportación aquellos que determinan laobligación de la Entidad Empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación de los seis meses previos al mes de inicio de la atención, lasdeclaraciones efectuadas por la entidad empleadorano surten efectos retroactivos para determinacióndel derecho de cobertura. Cuando la EntidadEmpleadora incumpla con el criterio establecido en el primer párrafo del presente artículo, ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que correspondadeberá cubrirlo, pero tendrá derecho a exigir aaquella el reembolso del costo de las prestacionesbrindadas.En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puedeser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplirlas normas de salud ocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antesseñaladas, ESSALUD o la Entidad Prestadora deSalud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de laentidad empleadora el reembolso del costo de lasprestaciones brindadas. Artículo 12º.- DERECHO DE SUBSIDIO Los subsidios se rigen por las siguientes reglas: a) Subsidio por incapacidad temporal (...) a.2) El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones delos últimos 12 meses calendarioinmediatamente anteriores al mes en que seinicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12, el promedio se determinará en función a los que tenga elafiliado. b) Subsidios por maternidad y lactancia (...) b.2) La determinación del subsidio por maternidad se establece de acuerdo al promedio diariode las remuneraciones de los 12 últimosmeses. Si el total de los meses de afiliaciónes menor a 12, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado. b.3) El subsidio por lactancia se otorga conforme a la normatividad vigente.” Artículo 2º.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a los 120 días de su publicación. Artículo 3º.- Reglamentación El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deberá aprobar en un plazo de 90 días calendario lasnormas reglamentarias que sean necesarias. Artículo 4º.- DerogatoriaDeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República