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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2006 (25/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 25 de julio de 2006 324979REPUBLICADELPERU ii. No adoptar las medidas necesarias para sancionar, según corresponda, al personal de la UIF-Perú porincumplimiento de sus funciones y/o falta al deber de reserva. iii. Incumplir el deber de reserva señalado en el Artículo 12 de la Ley. TÍTULO II SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y/O FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN Artículo 4º.- Identificación de clientes 4.1 Los Sujetos Obligados a informar deben exigir la presentación de documentos públicos o privados queacrediten la identidad de sus clientes habituales uocasionales, en el momento de iniciar relaciones comercialescon los mismos y, en especial, cuando pretendan realizaroperaciones por montos iguales o superiores al importerequerido para el registro de operaciones. 4.2 Conforme al numeral 9.3 literal a) del artículo 9º de la Ley, con respecto a cada operación debe tenerse en cuenta:La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no,acreditada mediante la presentación de documentos en elmomento de entablar relaciones comerciales y,principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuestoen el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrary verificar por medios fehacientes la identidad, representación,domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de laspersonas jurídicas y/o naturales según corresponda, asícomo cualquier otra información sobre la identidad de lasmismas, a través de documentos tales como DocumentoNacional de Identidad, pasaporte, carné de extranjería,partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales(pacto social), estatutos u otros documentos oficiales oprivados, sobre la identidad y señas particulares de susclientes, según corresponda. 4.3 La UIF-Perú en función de cada Sujeto Obligado y las particulares características de éstos, podrá requeririnformación adicional, para cuyos efectos se emitirán lasResoluciones Directorales correspondientes. Artículo 5º.- Identificación de trabajadores Los Sujetos Obligados a informar deben establecer procedimientos internos que aseguren razonablemente unalto nivel de integridad de sus trabajadores, para lo cualdeben identificarlos adecuadamente recabando informaciónsobre sus antecedentes personales, laborales ypatrimoniales. Esta información constará en el expedientede cada trabajador, el que deberá mantenersepermanentemente actualizado. CAPÍTULO II DEL CONTROL DE OPERACIONES Artículo 6º.- Registro de Operaciones 6.1 Los Sujetos Obligados a informar señalados en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8º de la Ley deben registrar,mediante sistemas manuales o informáticos, las operacionesreferidas en el numeral 9.2 del artículo 9º de la Ley, segúncorresponda; que realicen sus clientes habituales u ocasionalespor importes iguales o superiores a US$ 10,000.00 (diez mildólares americanos) o su equivalente en moneda nacional; conexcepción de las empresas de transferencia de fondos, casinos,sociedades de lotería y casas de juego, incluyendo bingos,hipódromos, y sus agencias, que deben registrar lastransacciones a partir de US$ 2,500.00 (dos mil quinientosdólares americanos) o su equivalente en moneda nacional. 6.2 Las operaciones que se realicen en una o varias oficinas o agencias del sujeto obligado, durante un mescalendario, por o en beneficio de la misma persona, que enconjunto igualen o superen US$ 50,000.00 (cincuenta mildólares americanos) o su equivalente en moneda nacional;o US$ 10,000.00 (diez mil dólares americanos) o suequivalente en moneda nacional en el caso de las empresasde transferencia de fondos, casinos, sociedades de loteríay casas de juego, incluyendo bingos, hipódromos, y susagencias, se registrarán como una sola operación. 6.3 El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el obtenido de promediar lostipos de cambio venta diaria, correspondiente al mes anterior a la operación, publicada por la Superintendenciade Banca, Seguros y AFP . 6.4 Los órganos supervisores en función de las particulares características de cada Sujeto Obligado,podrán excluir de la obligación de llevar Registro deOperaciones, previa solicitud y conformidad expresa de laUIF-Perú. En el caso de aquellos Sujetos Obligados ainformar que carezcan de ente supervisor, esta facultadcorresponderá exclusivamente a la UIF-Perú. Artículo 7º.- Información mínima del registro El registro de operaciones a que se refiere al artículo anterior debe contener, por lo menos, información conrespecto a: 1. La identidad y domicilio de sus clientes habituales o no, acreditada mediante la presentación de documentos en elmomento de entablar relaciones comerciales y, principalmente,al efectuar una operación, según lo dispuesto en la Ley y elpresente reglamento. Para tales efectos, se deberá registrary verificar por medios fehacientes la identidad, representación,domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de laspersonas jurídicas y/o naturales según corresponda, así comocualquier otra información sobre la identidad de las mismas, através de documentos, tales como Documento Nacional deIdentidad, pasaporte, carné de extranjería, partida denacimiento, licencia de conducir, contratos sociales (pactosocial), estatutos, u otros documentos oficiales o privados,sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, segúncorresponda. 2. Los Sujetos Obligados a informar deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar lainformación sobre la verdadera identidad de sus clientes,habituales o no, y las operaciones comerciales realizadasa que se refiere el presente artículo. 3. Descripción del tipo de operación, monto, moneda, cuenta(s) involucrada(s) cuando corresponda, lugar(es)donde se realizó la operación y fecha. 4. Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera. Artículo 8º.- Disponibilidad de registros Los registros se deben mantener en forma precisa y completa por el plazo y forma que establece la Ley, a partir que se realice la operación y debe estar a disposición delos órganos jurisdiccionales o autoridad competenteconforme a Ley. La UIF-Perú cuando lo considereconveniente y en el plazo que ella fije, puede establecerque las personas obligadas a informar le proporcioneninformación con respecto al registro de operaciones. LosSujetos Obligados a informar que cuenten con los mediosinformáticos suficientes, podrán dar su consentimiento parasu interconexión con los de la UIF-Perú para viabilizar yagilizar el proceso de captación de información. Artículo 9º.- Exclusión del registro9.1 Las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendenciade Banca, Seguros y AFP no requieren de registro, salvoque se trate de servicios brindados a terceros nosupervisados. 9.2 Los Sujetos Obligados a informar, en base a su buen criterio y bajo su responsabilidad, podrán excluir adeterminados clientes del registro de operaciones, siempreque el conocimiento suficiente y debidamente justificadoque tengan de dichos clientes les permita considerar quesus actividades son lícitas. Para tal efecto, los SujetosObligados a informar deben implementar los procedimientosnecesarios para llevar un adecuado control y seguimientode los clientes excluidos del registro, debiendo realizar unaevaluación previa de la exposición y riesgo del perfil deactividad que presente cada cliente y dejando constanciade la misma en un archivo central, de tal forma que les seaposible justificar la exclusión de estos clientes ante la UIF-Perú o alguna otra autoridad competente, cuando así lorequiera. La relación de clientes excluidos del registro debecontar con la aprobación del Oficial de Cumplimiento. 9.3 Por lo menos, una vez al año, se deberá efectuar una revisión formal de la relación de clientes excluidos delregistro a fin de verificar si los mismos continúan satisfaciendolos criterios que llevaron a su exclusión, dejando constanciade ello en el archivo correspondiente. En caso que el clienteexcluido del registro, presuntamente se encuentre vinculadoa actividades del lavado de activos y/o financiamiento delterrorismo, el organismo supervisor deberá evaluar elcumplimiento de las funciones del Oficial de Cumplimiento