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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324984El Peruano martes 25 de julio de 2006 investigaciones de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, transmitiendo la información recibida deentidades análogas u homólogas a la UIF-Perú en elextranjero, en base a los convenios, acuerdos, memorandosde entendimiento y al principio de reciprocidad. El requerimiento de asistencia técnica debe contener información de la identificación de las personas naturales ojurídicas que intervienen en la operación sospechosa,relación y descripción de las operaciones realizadas y unabreve descripción de los hechos subyacentes; a través delFormulario de Requerimiento de Asistencia Técnica,aprobado por Resolución Directoral de la UIF-Perú, seefectuará el requerimiento de asistencia técnica. La información trasmitida por la UIF-Perú se sujetará a la confidencialidad y reserva establecidas en el Artículo13.2 del presente Reglamento. CAPÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO Y/O SALIDA DE DINERO Y/O INSTRUMENTOS FINANCIEROS Artículo 26º.- De la obligación de declarar Toda persona nacional o extranjera que ingrese y/o salga del país, está obligada a declarar bajo juramento si portadinero en efectivo y/o en instrumentos financieros por más deUS$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) o suequivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera,ya sea consigo o en su equipaje acompañado. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de laLey, se utilizarán los factores de conversión monetariaaprobados por la Superintendencia Nacional Adjunta deAduanas, conforme a lo señalado en el Reglamento de laLey General de Aduanas. Artículo 27º.- Instrumentos financieros Para efectos de la declaración referida en el artículo precedente, se consideran instrumentos financieros: 1. Cheques de viajeros 2. Acciones3. Bonos4. Certificados de depósito5. Otros instrumentos financieros. Artículo 28º.- De la declaración La declaración de ingreso debe efectuarse en el documento denominado “Declaración Jurada de Equipaje - Ingreso”, cuyoformato es aprobado por la SUNAT, y debe contener comomínimo la siguiente información: Identidad del declarante,documento oficial de identidad, nacionalidad, dirección deldeclarante en su país de residencia, dirección del declaranteen el país, monto declarado, tipo de moneda y tipo deinstrumento negociable. El formato debe ser proporcionadobajo responsabilidad por la empresa transportista a todos losviajeros al momento de ingresar al país. La Declaración de Salida debe efectuarse en la “Declaración Jurada de Equipaje – Salida”, cuyo formato ycontenido es aprobado por la SUNAT. La SUNAT , asimismo,establecerá el momento y el responsable de la entrega dela referida Declaración Jurada. Una vez efectuada la declaración, el viajero la entregará debidamente suscrita al personal de la SUNAT en el controlde entrada y/o salida del aeropuerto internacional, puertoo puesto de control fronterizo, según sea el caso. Los administradores o concesionarios de los aeropuertos internacionales y puertos, quedan obligadosa brindar a la SUNAT todas las facilidades necesarias parael control aduanero de los viajeros, en cumplimiento de lodispuesto por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 29º.- Del Control El control de la declaración se efectuará en forma aleatoria y selectiva, cuando la persona ingrese al paísdinero en efectivo. Dicho control se lleva a caboconjuntamente con el de su equipaje, debiendo efectuarsea requerimiento de la SUNAT por la entidad bancariadesignada por la UIF – Perú, cuya oficina debe encontrarsedentro del lugar donde se efectúa el control aduanero, enla zona primaria, a fin de que efectúe el conteo de dinero. El control de la declaración se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31.5 del presente Reglamento,cuando la persona salga del país. La UIF-Perú actuará como Ente Supervisor del cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta DisposiciónComplementaria, Transitoria y Final de la Ley.Artículo 30º.- De los Registros Los registros que se generen, serán entregados por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de laSuperintendencia Nacional de Administración T ributaria(SUNAT) a la UIF-Perú de forma automatizada, de acuerdoa los plazos que para tal efecto determine la SUNAT. Artículo 31º.- De la Omisión o falsedad en la declaración31.1 La omisión o falsedad en la declaración respecto del importe declarado bajo juramento, dará lugar al decomisodel dinero que lleve consigo el viajero o en su equipaje, y alas acciones administrativas, civiles y penalescorrespondientes, dándose cuenta del hecho a la UIF-Perú en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas derealizada la declaración jurada en el caso de la provinciade Lima y Provincia Constitucional del Callao, y de cinco (5)días hábiles para el caso de otras localidades. 31.2 Al ingreso, cuando la SUNAT deba efectuar el control del dinero en efectivo, procederá a trasladar el equipaje obulto que lo contiene a la oficina bancaria ubicada en zonaprimaria aduanera a efectos de que se proceda con suconteo. En caso que efectuado dicho conteo se determineque el viajero omitió declarar o declaró falsamente; elfuncionario del banco procede a emitir la correspondienteacta de retención, y a depositar la suma no declarada, bajola vigilancia del funcionario de aduanas, siempre que excedala cantidad de US$ 10 000,00, o el exceso encontradorespecto a su declaración, en las cuentas o cajas deseguridad que para estos efectos señale la UIF – Perú. Elacta es suscrita por el funcionario bancario, el personal deSUNAT, el viajero y el representante del Ministerio Públicocuando corresponda. En caso que el viajero se niegue afirmar el acta, se deja constancia del tal hecho en la misma. 31.3 Se considera como error no sancionable en la declaración no susceptible de retención y ulterior decomiso,cuando luego de efectuada la conversión utilizando el factorde conversión monetaria fijado por SUNAT, se determinauna variación no mayor del 0.5% respecto del importedeclarado; y, cuando el viajero declare no portar dinero enefectivo por un monto mayor a US$ 10,000.00, y realizadoel control se determine que la cantidad no declarada nosupera por más del 0.5% de dicho monto, luego de aplicadoel factor de conversión fijado por SUNAT. 31.4 En caso que la declaración se efectué en controles aduaneros donde no existe oficina bancaria ubicada enzona primaria, se procederá a recepcionar la declaración,la cual será puesta de conocimiento a la UIF-PERÚ conformelo señalado en el párrafo 30.1 del presente artículo. 31.5 A la salida, la SUNAT procede a controlar la presentación de la declaración procediendo a informar a laUIF-Perú sobre este hecho conforme lo señalado en elpárrafo 31.1 del presente artículo. Es obligatoria la participación de las líneas aéreas y de los administradores de los puertos, aeropuertos y terminalesterrestres en el control de los equipajes que porten consigolas personas, debiendo notificar a la SUNAT cuando de larevisión efectuada al equipaje se sospeche la existenciade dinero en efectivo. Las empresas de transporte aéreo, marítimo y terrestre, deben instruir a sus clientes para que registren su embarquecon la debida anticipación en caso que porten dinero enefectivo a efectos de proceder con el conteo del dineroantes de la salida del medio de transporte. 31.6 Para el desempeño de sus funciones la SUNAT, podrá requerir el auxilio del Ministerio Público que seráprestado de inmediato bajo responsabilidad, en especialcuando el viajero se niegue a abrir su equipaje y demásbultos que porte consigo, entre otros casos. 31.7 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los funcionarios del banco están obligados, bajo responsabilidad, abrindar todas las facilidades del caso y efectuar el conteo deldinero en efectivo en presencia del funcionario de la SUNAT y delviajero, debiendo las autoridades intervinientes adoptar lasmedidas de seguridad correspondientes. 31.8 La UIF-Perú podrá suscribir convenios con instituciones bancarias o financieras establecidas en el paíspara coadyuvar al cumplimiento de lo dispuesto en la SextaDisposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley. 31.9 La sanción administrativa de decomiso por la falsa declaración y/o la omisión de declarar, será aplicada por laUIF-Perú en su condición de Ente Supervisor, en el términode quince (15) días hábiles siguientes a la comunicaciónde retención efectuada por SUNAT a la UIF-Perú, a la cualse deberá adjuntar el acta de retención donde se dejaconstancia del hecho, el informe correspondiente, así comocopia de la constancia del depósito.