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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2006 (25/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 25 de julio de 2006 324983REPUBLICADELPERU período semestral respectivo y alcanzado a la UIF-Perú y al organismo supervisor del sujeto obligado, si lo tuviere,dentro de los quince días calendario siguientes a la fechaen que se haya puesto aquel en conocimiento del Directorioo similar del Sujeto Obligado. 20.6 No puede ser designado como Oficial de Cumplimiento: El Auditor Interno del sujeto obligado, laspersonas declaradas en quiebra, las personas condenadaspor comisión de delitos dolosos o los incursos en alguno delos impedimentos precisados en el artículo 365º de la LeyNº 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo. Artículo 21º.- Casos Especiales21.1 Los Sujetos Obligados a informar que por sus particulares características no requieran integrarseplenamente al sistema de prevención, de acuerdo a loseñalado por el literal b. del numeral 10.2.1 del artículo 10ºde la Ley, podrán ser excluidos del cumplimiento dedeterminadas obligaciones por parte del órgano supervisormediante resolución autoritativa, previa solicitud oconformidad de la UIF-Perú. En el caso de aquellos SujetosObligados a informar que carezcan de ente supervisor,esta facultad corresponderá exclusivamente a la UIF-Perú. 21.2 Los Sujetos Obligados a informar conformantes de un mismo grupo económico podrán nombrar un solo Oficialde Cumplimiento, denominado Oficial de CumplimientoCorporativo, para lo cual deberán contar con la aprobaciónexpresa de los titulares de los organismos supervisorescorrespondientes y del Director Ejecutivo de la UIF-Perú,previa solicitud de autorización por parte del sujeto obligado. 21.3 Los Bancos Multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702y las sucursales de bancos del exterior en el Perú, podrándesignar un Oficial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva,quien necesariamente tendrá residencia permanente en elPerú. Para ello deberán contar con la aprobación expresa delos titulares de los organismos supervisores correspondientesy del Director Ejecutivo de la UIF-Perú. Artículo 22º.- De la Auditoría de los Sujetos Obligados a informar 22.1 La auditoria interna y la auditoría externa de los Sujetos Obligados a informar que sean personas jurídicasdeben cumplir y verificar el cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo del sujeto obligado, así como el cumplimiento delas normas establecidas en la Ley, el presente Reglamentoy las disposiciones relacionadas con prevención de lavadode activos y financiamiento de terrorismo. 22.2 Los órganos supervisores y la UIF-Perú podrán establecer las labores mínimas que deben realizar laauditoria interna y externa para cumplir con lo dispuestopor la Ley y el presente Reglamento. 22.3 La firma auditora independiente a que se refiere el literal a. del numeral 10.2.3 del artículo 10º de la Ley,deberá remitir las conclusiones del informe a la UIF-Perú enun plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de lafecha de dicho informe. La UIF-Perú podrá solicitar copiade dicho informe, teniendo el sujeto obligado o la firmaauditora un plazo máximo de cinco (5) días para remitirlo. 22.4 Los informes especiales no complementarios al Informe Financiero Anual establecidos en el literal b. delnumeral 10.2.3 del artículo 10º de la Ley, a emitirse por lasfirmas auditoras independientes, distintas a la que emite elInforme Anual de los Estados Financieros del SujetoObligado, corresponden a los casos de incumplimientos alas disposiciones sobre prevención del lavado de activos yfinanciamiento de terrorismo señaladas en la Ley, el presenteReglamento y las normas emitidas por el órgano supervisory la UIF-Perú, que dicho organismo supervisor determinecomo resultado de las labores de control y supervisión delos Sujetos Obligados a informar que se encuentran dentrodel ámbito de su competencia. Para cumplir con lacomunicación referida en el literal b. del numeral 10.2.3 delartículo 10º de la Ley, los órganos supervisores tendrán unplazo máximo de quince (15) días para remitir la comunicación,contado a partir de la fecha de emitidos los informes. Artículo 23º.- Informes independientes de cumplimiento Para efectos de lo señalado en el artículo anterior y conforme al artículo 11º de la Ley, el informe que emita lafirma de auditoría externa contratada de acuerdo a lodispuesto en el literal a) del numeral 10.2.3 del artículo 10ºde la Ley y el numeral 22.4 del artículo precedente delpresente Reglamento, deberá considerar cuando menos lo siguiente: 1. Controles internos implementados por los Sujetos Obligados a informar para prevenir o detectar el lavado deactivos y/o financiamiento del terrorismo. 2. Señales de alerta para la detección de operaciones inusuales. 3. Registro de operaciones inusuales y criterios por no haber sido consideradas sospechosas. 4. Registro de operaciones sospechosas y procedimientos seguidos para la comunicación a la UIF-Perú. 5. Clientes exceptuados del registro de operaciones y su justificación. 6. Procedimientos para el aseguramiento de la idoneidad del personal de los Sujetos Obligados a informar. 7. Conocimiento y capacitación del personal del programa de prevención del lavado de activos y/ofinanciamiento del terrorismo. 8. Procedimientos de seguridad en el almacenamiento de la información física y electrónica correspondiente alregistro de operaciones. 9. Plan y procedimientos de trabajo del Oficial de Cumplimiento. 10. Plan, procedimientos y papeles de trabajo de auditoría interna. 11. Sanciones internas por incumplimiento del Código de Conducta o de las disposiciones establecidas en la Leyy el presente Reglamento. 12. Otras que establezca el órgano supervisor, previa solicitud o conformidad de la UIF-Perú. En el caso deaquellos Sujetos Obligados a informar que carezcan deente supervisor, esta facultad corresponderá exclusivamentea la UIF-Perú. Artículo 24º.- De la compraventa de metales y/o piedras preciosas Para efectos de lo dispuesto en el literal e) del numeral 9.2 del artículo 9º de la Ley, son metales y/o piedraspreciosas: el oro, la plata, el platino, el paladio, el rodio, eltitanio, el cobalto, el aluminio, el níquel, el cobre, el zinc, elrodio, el ruterio, el cadmio, el iridio, el estaño, el mercurio, elplomo, el bismuto, la ágata, la aguamarina, el ámbar, laamatista, el azabache, el berilo, el coral, el diamante, laesmeralda, el granate, la hematites, el jade, el lapislázuli,el rubí, el zafiro, el topacio, la malaquita y adicionalmentecualquier otro metal y/o piedra preciosa considerados comotales en el mercado internacional. CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN CONJUNTA Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículos 25º.- De las Investigaciones Conjuntas 25.1 Las investigaciones conjuntas con instituciones y entidades públicas nacionales a que hace referencia elinciso 7) del artículo 3º de la Ley son aquellas acciones deapoyo solicitadas únicamente, y de acuerdo a su objeto,por la UIF-Perú. 25.2 Es facultad de la UIF-Perú establecer las condiciones y alcances de la investigación conjuntanacional, así como darla por concluida por su parte cuandose cumpla el objeto, a criterio de la UIF-Perú, sin perjuiciode que la otra entidad continúe con la investigación.Asimismo podrá solicitar reabrirla si encuentra otro elementoque así lo amerite. 25.3 Las investigaciones conjuntas con las instituciones internacionales competentes señaladas en el artículo 15ºde la Ley, podrán ser solicitadas tanto por entidadesextranjeras análogas como por la UIF-Perú. Lasinvestigaciones conjuntas con entidades extranjeras enlas que la Unidad de Inteligencia Financiera del Perúparticipe, se sujetarán a los Convenios, Acuerdos,Memorando de Entendimiento sobre lavado de activos y/ofinanciamiento del terrorismo y por el principio dereciprocidad, así como por lo establecido en la Ley y en elpresente Reglamento. Asimismo, la UIF-Perú podrá dar concluida por su parte la investigación conjunta internacional cuando se cumpla elobjeto, a criterio de la UIF-Perú, sin perjuicio de que la otraentidad continúe con la investigación. Asimismo podrásolicitar reabrirla si encuentra otro elemento que así lo amerite 25.4 La asistencia técnica prevista en el inciso 8) del Artículo 3º de la Ley consiste en colaborar con