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PÆg. 313502 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de marzo de 2006 Administradoras de Servicios de Saneamiento”, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 643-99-SUNASS. 1.2. Respecto del Reglamento de Prestación de Servicios de las EPS: La “Directiva para la Formulación del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de las Entidades Prestadoras de Servicios deSaneamiento”, aprobada mediante Resolución deSuperintendencia Nº 019-96-PRES-VMI-SUNASS ymodificada por las Resoluciones de SuperintendenciaNº 149-99-SUNASS y Nº 160-2000-SUNASS, se emitió sobre la base de lo establecido en la Ley General de Servicios de Saneamiento y en su Reglamento, con lafinalidad de crear el marco referencial que las EPSdispondrán común y obligatoriamente para elaborar elReglamento de Prestación de Servicios a aplicarse ensu jurisdicción. Por ello, es preciso mencionar lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA que conllevacambios en la referida Directiva: 1.2.1. Se modifican algunos derechos de las EPS, contenidos en el artículo 56º del Reglamento LGSS. El inciso c) de dicho artículo establecía el derecho de suspender el servicio al usuario en caso deincumplimiento en el pago de la tarifa por dos (2) mesesconsecutivos, la modificación se orientó a eliminar elrequisito de los meses consecutivos. Asimismo, el incisod) de dicho artículo fue modificado a fin de incorporar el derecho de la EPS de cobrar por los servicios indebidamente utilizados: “Artículo 56º.- Son derechos de la EPS: c) Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni intervención de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago de la tarifa de dos (2) meses,así como cobrar el costo de suspensión y reposición delservicio. d) Anular las conexiones de quienes hagan uso no autorizado de los servicios y cobrar por el uso indebido del mismo, de acuerdo a los consumos no facturados que se determinen.” 1.2.2. Se establecen nuevos derechos de las EPS, mediante la incorporación al artículo 56º del ReglamentoLGSS, del inciso g) el cual establece que es derecho de la EPS, suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las características de los efluentes industrialesque se vierten en él, no cumplen con los límites máximospermisibles establecidos en la normativa vigente,asimismo, faculta a la EPS para cobrar por los gastosincurridos en la suspensión y reposición de dicho servicio; y el inciso h) el cual establece que, en casos especiales, la EPS tiene derecho a cobrar el costoadicional por las cargas en el sistema de alcantarilladoque superen los límites establecidos por cada EPS ensu Reglamento de Prestación de Servicios, señalandoque dicho costo adicional será considerado como un servicio colateral. “Artículo 56º.- Son derechos de la EPS: g) Suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las características de los efluentes industriales que se vierten en él, no cumplan con los límites máximos permisibles establecidos en la normativa vigente. LaEPS queda facultada para cobrar por los gastosincurridos en la suspensión y reposición de dichoservicio. h) En casos especiales, cobrar el costo adicional por las cargas en el sistema de alcantarillado que superen los límites establecidos por cada EPS en su Reglamentode Prestación de Servicios. Dicho costo adicional seráconsiderado como un servicio colateral.” 1.2.3. Se incluyó expresamente la posibilidad de que las condiciones de calidad del servicio se encuentren contenidas en el contrato de concesión, a través de lamodificación del artículo 66º inciso a) del ReglamentoLGSS:“Artículo 66º.- En aplicación de la Ley General, son derechos de los usuarios de los servicios de saneamiento: a) Acceder a la prestación de los servicios de saneamiento en su localidad, en las condiciones de calidadestablecidas en el contrato de explotación o concesión y en las disposiciones vigentes.” 1.2.4. Se crearon nuevas obligaciones para los usuarios, a través de la incorporación en el artículo 69º,de los incisos j) referido a la obligación de asumir elcosto del medidor de consumo, y el inciso k) en cuanto a la obligación de proteger la infraestructura sanitaria interna: “Artículo 69º. - Son obligaciones del usuario: j) Asumir el costo del medidor de consumo, cuando corresponda; k) Proteger la infraestructura sanitaria interna.” 1.2.5. Se modificó el artículo 90º del Reglamento LGSS, con la finalidad de señalar que, de preferencia, elriego de parques y jardines públicos deberá efectuarse con aguas residuales tratadas para tal fin: “Artículo 90º.- Los servicios de agua potable para fines de conservación de parques y jardines públicos uotros servicios de uso común, serán facturados a lamunicipalidad correspondiente, o a quien los haya solicitado, de acuerdo a lo que registre su medidor, o en base a la asignación de consumo que efectúe la EPS, encaso de no existir micromedición. De preferencia, el riegode parques y jardines públicos deberán efectuarse conaguas residuales tratadas para tal fin.” 1.2.6. Se introdujeron modificaciones en cuanto a la conexión domiciliaria, estableciéndose expresamente lapropiedad del medidor y los costos relacionados queson incluidos en la tarifa, así como disposiciones para lainstalación de medidores no considerados en el PlanMaestro Optimizado: “Artículo 92º.- Las conexiones domiciliarias de agua potable deben contar con su respectivo medidor deconsumo. Para tal efecto, la EPS elaborará Programasde Macro y Micro Medición, que formarán parte de suPlan Maestro Optimizado. El medidor es propiedad del usuario. El costo de adquisición, instalación, reposición y mantenimiento es asumido por el usuario a través de latarifa. No obstante ello, si en el Plan Maestro Optimizadode la EPS no se encuentra prevista la aplicación de unprograma de micromedición en parte del ámbito deprestación de los servicios de la EPS, los usuarios de dicho ámbito financiarán la adquisición del medidor de consumo." 1.2.7. Se establecen nuevas disposiciones acerca de la aplicación de la regulación tarifaria, señalándoseque para la aplicación del régimen de asignación de consumos deberá tenerse en cuenta la asignación en zonas similares, y la aplicación del régimen de Promediopara el caso de los medidores sustraídos ovandalizados: “Artículo 93º.- La regulación tarifaria será aplicada a todos los usuarios sin excepción, incluyendo a los que no cuentan con medición efectiva. En este caso, lastarifas serán aplicadas en base a las asignaciones deconsumo que efectúe la EPS a dichos usuarios, deacuerdo a los métodos y normas que sobre ese particularestablezca la Superintendencia. Para la aplicación de tarifas a través de la asignación de consumo se deberá tener en cuenta la asignación deconsumo de zonas similares. En aquellos casos en que los medidores se encuentren paralizados, hayan sido sustraídos, opresenten un mal funcionamiento por daños de terceros, las tarifas se aplicarán en base a la modalidad del promedio." Como se aprecia, los artículos señalados del Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA, incluyen nuevos