Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2006 (01/03/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 1 de marzo de 2006

Administradoras de Servicios de Saneamiento", aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 643-99-SUNASS. 1.2. Respecto del Reglamento de Prestacion de Servicios de las EPS: La "Directiva para la Formulacion del Reglamento de Prestacion de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento", aprobada mediante Resolucion de Superintendencia Nº 019-96-PRES-VMI-SUNASS y modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 149-99-SUNASS y Nº 160-2000-SUNASS, se emitio sobre la base de lo establecido en la Ley General de Servicios de Saneamiento y en su Reglamento, con la finalidad de crear el MORDAZA referencial que las EPS dispondran comun y obligatoriamente para elaborar el Reglamento de Prestacion de Servicios a aplicarse en su jurisdiccion. Por ello, es preciso mencionar lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA que conlleva cambios en la referida Directiva: 1.2.1. Se modifican algunos derechos de las EPS, contenidos en el articulo 56º del Reglamento LGSS. El inciso c) de dicho articulo establecia el derecho de suspender el servicio al usuario en caso de incumplimiento en el pago de la tarifa por dos (2) meses consecutivos, la modificacion se oriento a eliminar el requisito de los meses consecutivos. Asimismo, el inciso d) de dicho articulo fue modificado a fin de incorporar el derecho de la EPS de cobrar por los servicios indebidamente utilizados: "Articulo 56º.- Son derechos de la EPS: c) Suspender el servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni intervencion de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago de la tarifa de dos (2) meses, asi como cobrar el costo de suspension y reposicion del servicio. d) Anular las conexiones de quienes MORDAZA uso no autorizado de los servicios y cobrar por el uso indebido del mismo, de acuerdo a los consumos no facturados que se determinen." 1.2.2. Se establecen nuevos derechos de las EPS, mediante la incorporacion al articulo 56º del Reglamento LGSS, del inciso g) el cual establece que es derecho de la EPS, suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las caracteristicas de los efluentes industriales que se vierten en el, no cumplen con los limites maximos permisibles establecidos en la normativa vigente, asimismo, faculta a la EPS para cobrar por los gastos incurridos en la suspension y reposicion de dicho servicio; y el inciso h) el cual establece que, en casos especiales, la EPS tiene derecho a cobrar el costo adicional por las cargas en el sistema de alcantarillado que superen los limites establecidos por cada EPS en su Reglamento de Prestacion de Servicios, senalando que dicho costo adicional sera considerado como un servicio colateral. "Articulo 56º.- Son derechos de la EPS: g) Suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las caracteristicas de los efluentes industriales que se vierten en el, no cumplan con los limites maximos permisibles establecidos en la normativa vigente. La EPS queda facultada para cobrar por los gastos incurridos en la suspension y reposicion de dicho servicio. h) En casos especiales, cobrar el costo adicional por las cargas en el sistema de alcantarillado que superen los limites establecidos por cada EPS en su Reglamento de Prestacion de Servicios. Dicho costo adicional sera considerado como un servicio colateral." 1.2.3. Se incluyo expresamente la posibilidad de que las condiciones de calidad del servicio se encuentren contenidas en el contrato de concesion, a traves de la modificacion del articulo 66º inciso a) del Reglamento LGSS:

"Articulo 66º.- En aplicacion de la Ley General, son derechos de los usuarios de los servicios de saneamiento: a) Acceder a la prestacion de los servicios de saneamiento en su localidad, en las condiciones de calidad establecidas en el contrato de explotacion o concesion y en las disposiciones vigentes." 1.2.4. Se crearon nuevas obligaciones para los usuarios, a traves de la incorporacion en el articulo 69º, de los incisos j) referido a la obligacion de asumir el costo del medidor de consumo, y el inciso k) en cuanto a la obligacion de proteger la infraestructura sanitaria interna: "Articulo 69º.- Son obligaciones del usuario: j) Asumir el costo del medidor de consumo, cuando corresponda; k) Proteger la infraestructura sanitaria interna." 1.2.5. Se modifico el articulo 90º del Reglamento LGSS, con la finalidad de senalar que, de preferencia, el riego de parques y jardines publicos debera efectuarse con aguas residuales tratadas para tal fin: "Articulo 90º.- Los servicios de agua potable para fines de conservacion de parques y jardines publicos u otros servicios de uso comun, seran facturados a la municipalidad correspondiente, o a quien los MORDAZA solicitado, de acuerdo a lo que registre su medidor, o en base a la asignacion de consumo que efectue la EPS, en caso de no existir micromedicion. De preferencia, el riego de parques y jardines publicos deberan efectuarse con aguas residuales tratadas para tal fin." 1.2.6. Se introdujeron modificaciones en cuanto a la conexion domiciliaria, estableciendose expresamente la propiedad del medidor y los costos relacionados que son incluidos en la tarifa, asi como disposiciones para la instalacion de medidores no considerados en el Plan Maestro Optimizado: "Articulo 92º.- Las conexiones domiciliarias de agua potable deben contar con su respectivo medidor de consumo. Para tal efecto, la EPS elaborara Programas de Macro y Micro Medicion, que formaran parte de su Plan Maestro Optimizado. El medidor es propiedad del usuario. El costo de adquisicion, instalacion, reposicion y mantenimiento es asumido por el usuario a traves de la tarifa. No obstante ello, si en el Plan Maestro Optimizado de la EPS no se encuentra prevista la aplicacion de un programa de micromedicion en parte del ambito de prestacion de los servicios de la EPS, los usuarios de dicho ambito financiaran la adquisicion del medidor de consumo." 1.2.7. Se establecen nuevas disposiciones acerca de la aplicacion de la regulacion tarifaria, senalandose que para la aplicacion del regimen de asignacion de consumos debera tenerse en cuenta la asignacion en zonas similares, y la aplicacion del regimen de Promedio para el caso de los medidores sustraidos o vandalizados: "Articulo 93º.- La regulacion tarifaria sera aplicada a todos los usuarios sin excepcion, incluyendo a los que no cuentan con medicion efectiva. En este caso, las tarifas seran aplicadas en base a las asignaciones de consumo que efectue la EPS a dichos usuarios, de acuerdo a los metodos y normas que sobre ese particular establezca la Superintendencia. Para la aplicacion de tarifas a traves de la asignacion de consumo se debera tener en cuenta la asignacion de consumo de zonas similares. En aquellos casos en que los medidores se encuentren paralizados, hayan sido sustraidos, o presenten un mal funcionamiento por danos de terceros, las tarifas se aplicaran en base a la modalidad del promedio." Como se aprecia, los articulos senalados del Decreto Supremo Nº 016-2005-VIVIENDA, incluyen nuevos

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