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PÆg. 313682 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de marzo de 2006 sólo mención a derechos sustantivos, los cuales fueron materia de pronunciamiento en la Resolución Nº 144-2006-JNE; en consecuencia este agravio devieneinfundado; Que, en cuanto al segundo punto el recurrente no ha determinado la norma administrativa que considera sehabría aplicado en la Resolución Nº 144-2006-JNE; sinembargo es necesario precisar que este SupremoÓrgano Electoral al emitir la referida Resolución lo hahecho aplicando la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, norma de desarrollo constitucional conforme a los artículos 31º y 106º de la Constitución Política del Perú;por lo que este extremo deviene igualmente infundado; Que, analizados los autos, se observa que no existe vulneración al debido proceso y a la tutela procesalefectiva en el presente expediente; por lo que el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su LeyOrgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación a la Tutela Procesal Efectiva interpuesto por doña Ana Cecilia Díaz Muñoz Personera Nacional de la alianza electoral "Alianza por el Futuro" ydon Jorge Benjamín Bautista Salas, contra la ResoluciónNº 144-2006-JNE del 22 de febrero de 2006, que confirmóla Resolución Nº 028-2006-JEE-Hz emitida por el JuradoElectoral Especial de Huaraz en el extremo que declaró inadmisible la inscripción del candidato al Congreso de la República don Jorge Benjamín Bautista Salas. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 03905 Declaran infundada impugnación contra la Res. N” 169-2006-JNE quedeclaró fundado en parte recurso deapelación contra la Res. N” 027-2006-JEE-CUSCO RESOLUCIÓN Nº 208-2006-JNE Expediente Nº 098-2006 Lima, 2 de marzo de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 2 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto pordon Xavier Barrón Cebreros, personero legal nacionaltitular de la alianza electoral "Unidad Nacional", contra la Resolución Nº 169-2006-JNE de fecha 23 de febrero de 2006, que declaró fundado en parte el recurso deapelación contra la Resolución Nº 027-2006-JEE-CUSCO de fecha 13 de febrero de 2006, del JuradoElectoral Especial de Cusco, y confirmó la misma en elextremo que deniega la solicitud de inscripción del candidato Diómedes Apolinar Arias Villena al Congreso de la República para dicho distrito electoral; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en lascausas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesalefectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos delibre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos porla ley, a la obtención de una resolución fundada enderecho, a acceder a los medios impugnatoriosregulados, a la imposibilidad de revivir procesosfenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales lespermite, una vez ejercitado el derecho de acción, elacceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 169- 2006-JNE argumentando que la misma ha vulnerado elderecho al debido proceso y a la tutela procesal efectivadel señor Diómedes Apolinar Arias Villena al violarse su derecho a la igualdad toda vez que existen otras Resoluciones emitidas por este máximo organismoelectoral que señalan que la exigencia de la concesiónde licencia sin goce de haber sesenta días antes de lafecha de las elecciones, tratándose de funcionarios ytrabajadores públicos que pretendan postular al cargo de Congresista de la República, debe tomar en cuenta la existencia de una obligación implícita para la entidadpública correspondiente, criterio que de acuerdo alrecurrente, no se habría observado en el caso de autos; Que, si bien la propia Resolución Nº 169-2006-JNE en su séptimo Considerando reconoce que estos trámites burocráticos a cargo de las entidades públicas no pueden restringir los derechos de los ciudadanos, razón por lacual la licencia sin goce de haber debe regirnecesariamente a partir del 8 de febrero aun cuando laresolución que la otorgue tuviera fecha posterior deemisión, también advierte en el octavo Considerando que la solicitud para tal efecto sí debe ser presentada ante la entidad pública hasta el 8 de febrero, de modoque no se desnaturalice la finalidad de la obligaciónestablecida en el artículo 114º de la Ley Orgánica deElecciones, Ley Nº 26859; Que, el escrito del Recurso Extraordinario indica que el señor Diómedes Apolinar Arias Villena presentó su solicitud de licencia sin goce de haber ante la Mesa de Partes tantodel Hospital Antonio Lorena como a la Facultad de MedicinaHumana de la Universidad Nacional San Antonio Abad elmiércoles 8 de febrero del presente año, adjuntando a esteescrito copia simple de dichas solicitudes consignándose tal fecha como la fecha de presentación; Que, el Recurso Extraordinario no constituye una instancia y por tanto no corresponde presentar y menosanalizar medios probatorios que debieron presentarseoportunamente; sin embargo, dada la naturaleza del caso,este colegiado pasa a conocer los documentos que se adjuntan; Que, revisadas las copias simples presentadas con el Recurso Extraordinario planteado y las solicitudes que obranen el expediente, se aprecia que existe diferencia en el tipoy tamaño de letra entre unos y otros documentos así comoen los sellos de recepción respectivos; así, a fojas 77 y 78 del expediente obran dos copias de solicitud de licencia sin goce de haber presentadas por el señor Diómedes ApolinarArias Villena ante dichas instituciones el 9 de febrero delaño en curso y no el 8 de febrero como lo sostiene elpersonero legal en su escrito del presente Recurso; Que, asimismo, el recurrente sostiene que el derecho a la igualdad del señor Diómedes Apolinar Arias Villena ha sido afectado al existir contradicción en lo resuelto por laResolución Nº 150-2006-JNE y la que es motivo de esteRecurso, argumentando que mientras la primera declarabafundado el respectivo recurso de apelación por haberseacreditado la presentación oportuna de la solicitud de licencia sin goce de haber, la segunda hacía lo contrario; Que, los argumentos expuestos por el recurrente no sustentan omisión o afectación de garantías y derechosen la tramitación del proceso, pues mientras en elexpediente 093-2006-JNE, de la cual deriva la ResoluciónNº 150-2006-JNE, sí se acreditó la presentación anticipada de la solicitud de licencia de los aspirantes a candidatos, es decir, 2 y 7 de febrero, en el expedientede la Resolución Nº 169-2006-JNE, materia de autos, nosucede lo mismo, lo cual fue evaluado oportunamente;