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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2006 (21/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G31/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 21 de marzo de 2006 a la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A. con 50 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento delCronograma de Inversiones del Programa de Adecuacióny Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimientoubicado en los Lotes II y XV, Avenida Bolognesi B-82,distrito de La Brea - Pariñas, provincia de Talara,departamento de Piura. Esta resolución fue apeladamediante escrito de registro Nº 614261 de fecha 18 deoctubre de 2005. 1.2 En el recurso de apelación, la recurrente desarrolló básicamente los siguientes argumentos: a) No se ha sustentado debidamente el monto considerado como beneficio obtenido por la recurrente alno ejecutar las obras comprometidas en el PAMA(S/. 245,185.90). b) Ningún funcionario de OSINERG la fiscalizó al finalizar el mes de mayo y junio de 2002, habiéndose realizado lainspección más próxima en julio de 2002. c) Los fiscalizadores de OSINERG han confundido el cumplimiento del PAMA con las otras obligacionescomprendidas en el Plan de Manejo Ambiental. d) La resolución impugnada atribuye cumplimiento tardío del PAMA, no así su incumplimiento. e) En el Oficio Nº 4739-2003-OSINERG-GFH-L se señaló que en la visita de inspección realizada los días 25 y 26 defebrero de 2002 se verificó el incumplimiento del PAMA,afirmación errada considerando que el PAMA vencía en elmes de mayo de 2002. f) La visita de fiscalización del Ing. Carlos Cabrera, fiscalizador de OSINERG se efectuó en un solo día según"acta de instalación" del 9 de diciembre de 2002 y no entrelos días 9 al 11 de noviembre de 2002. g) El cronograma de trabajos solicitado por los funcionarios de OSINERG se refiere a las baterías restantesno consideradas en el PAMA y debía ser ejecutado dentrodel Plan de Manejo Ambiental y no como cumplimientotardío del PAMA. h) La obligación consignada en el PAMA para la construcción de muros de contención estaba referidasolamente a la estación de bombas 325 (Coyonitas) y labatería 402 (Golondrina), cuyos trabajos se completaron amayo de 2002. i) Los trabajos de mantenimiento y reubicación de ductos en los cruces de las quebradas principales no correspondenal PAMA, que es un programa "multianual", sino a unprograma anual de mantenimiento de las instalaciones dela impugnante. j) Los informes de fiscalización emitidos antes de la visita del Ing. Carlos Cabrera consignan que se cumpliócon la obligación de instalar las válvulas de bloqueo en losoleoductos. Sin embargo, sólo el Ing. Cabrera afirma locontrario. k) La obligación vinculada al mantenimiento general de baterías y demás instalaciones no se refiere al PAMA, sinoal Plan de Manejo Ambiental y al plan anual demantenimiento que ordinariamente se realiza en lasinstalaciones de PETROLERA MONTERRICO S.A. 1.3 Mediante Informe Técnico Complementario de fecha 28 de noviembre de 2005, la Unidad de Medio Ambientede la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos concluyeque resulta procedente excluir del presente análisis a lascompromisos del PAMA "cruces de quebradas" e "instalaciónde válvulas en líneas de producción en puntos críticos derotura como quebradas y laderas de alta pendiente", portratarse de obligaciones que han sido cumplidas en estrictopor la apelante. De otro lado, el citado informe técnicodesvirtúa que la apelante haya cumplido los demáscompromisos observados en el presente procedimientosancionador. 1.4 No obstante que la apelante cumplió con las obligaciones "cruces de quebradas" e "instalación deválvulas en líneas de producción en puntos críticos derotura como quebradas y laderas de alta pendiente", talcomo señala la Unidad de Medio Ambiente en su precitadoinforme, ello no supone una reducción de la multa impuestaen autos, en tanto el costo evitado de la infractora asciendeen realidad a 53.08 UIT, con lo cual sólo cabe en atenciónal numeral 2.5 de la Escala de Multas y Sanciones aprobadapor Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG, aplicar lamáxima multa posible: 50 UIT. 2. ANÁLISIS.-2.1 Evaluado el precitado informe técnico, este órgano colegiado considera procedente excluir del presente análisisa las compromisos del PAMA sobre cruces de quebradas e instalación de válvulas en líneas de producción, porconsiderarlos cumplidos al 100% por la apelante. 2.2 De acuerdo a la definición del PAMA establecida en el Reglamento para la Protección Ambiental en lasActividades de Hidrocarburos, aprobado por DecretoSupremo Nº 046-93-EM, este programa describe lasacciones e inversiones necesarias para cumplir con dichoReglamento, comprendiendo según su DisposiciónTransitoria, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para cadaaño, los programas de monitoreo de efluentes, elcronograma de inversiones y el Plan de Abandono. 2.3 La definición consignada en el numeral anterior descarta la pretensión de la recurrente de distinguir el Plande Manejo Ambiental del PAMA, más aún de alegar queeste último no contempla obligaciones de cumplimientoanual. 2.4 En relación al monto consignado como costo evitado o beneficio obtenido por la apelante, como parte del InformeTécnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005,obra a fojas 36, dentro del cálculo de la multa efectuadopor la Unidad de Medio Ambiente de la de la Gerencia deFiscalización en Hidrocarburos, la suma de US$ 74,298.76como costos evitado a setiembre de 2005, el mismo que altipo de cambio en nuevos soles vigente a la fecha deemitida la resolución impugnada asciende a S/. 245,185.90;el precitado informe técnico forma parte del expedienteadministrativo y fue tomado en cuenta al momento deemitirse la resolución apelada. 2.5 El cuestionamiento efectuado por la impugnante a la continuidad de las fiscalizaciones de OSINERG en elperíodo previo al 31 de mayo de 2002 no resulta relevantepara el caso de autos pues, antes de dicha fecha, nohabía vencido el plazo otorgado para el cumplimiento delas obligaciones del PAMA, con lo cual no era posiblesancionar administrativamente a la apelante ante elincumplimiento. 2.6 La propia apelante reconoce que los fiscalizadores de OSINERG visitaron sus instalaciones en los mes de julio,setiembre y diciembre de 2002, en este último caso atribuyeun solo día a la visita del Ing. Carlos Cabrera, afirmación quedenota que con posterioridad a la fecha de vencimiento delplazo del PAMA, se fiscalizaron las instalaciones de larecurrente, verificándose el incumplimiento de lasobligaciones del PAMA. Lo alegado por la empresa infractoradebe ser asumido por cierto en virtud al Principio dePresunción de Veracidad previsto en el numeral 1.7 delartículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 2.7 Tal como se aprecia en los términos del Informe Técnico Nº 22487-2002-OSINERG-CMA (fojas 13) y OficioNº 4739-2003-OSINERG-GFH-L de fecha 23 de abril de2003 (fojas 17), el inicio del presente procedimientosancionador no se motivó en la fiscalización del Ing. JavierEspejo Ramírez a sus instalaciones en el mes de febrerode 2002, como mal pretende inducir a error la impugnante,sino que fue resultado de una serie de visitas defiscalización de OSINERG entre los meses de febrero adiciembre de 2002. 2.8 De conformidad con el artículo 165º de la Ley Nº 27444, no será actuada prueba respecto a los hechoscomprobados con ocasión del ejercicio de las funcionesadministrativas, por lo que en el caso de autos no seránobjeto de probanza los alcances de las visitas defiscalización efectuadas por OSINERG, más aún si éstasno han sido negadas por la propia recurrente, salvo en elcaso del Ing. Cabrera, al que le atribuye un solo día defiscalización. 2.9 En las conclusiones del precitado Informe Técnico Complementario de fecha 07 de setiembre de 2005 seconcluyó en que PETROLERA MONTERRICO S.A. nocumplió a cabalidad (100%) con los compromisos que asumióen el PAMA, sustento técnico que fue tomado en cuenta almomento de calcular la multa aplicada a la citada empresa.En consecuencia, resulta inexacto que la recurrente señaleque OSINERG la sancionó por el cumplimiento tardío desus obligaciones, pues ello implicaría desconocer el 31 demayo de 2002 como término perentorio para cumplir conlas obligaciones consignadas en el PAMA y validareventualmente cumplimientos posteriores a la citada fecha,lo cual sería contrario al ordenamiento vigente. 2.10 Sobre la base del análisis de la información técnica obrante en los actuados, la Unidad de Medio Ambienteseñala en su Informe Técnico Complementario de fecha 28de noviembre de 2005, que la recurrente no ha cumplidocon el compromiso de construir muros de contención en lostanques operativos de las principales baterías y ademásconstruir sistemas de encauzamiento de las otras baterías,