Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2006 (21/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, martes 21 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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a la empresa PETROLERA MONTERRICO S.A. con 50 UIT vigentes a la fecha de pago, por incumplimiento del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental - PAMA - referido al establecimiento ubicado en los Lotes II y XV, Avenida Bolognesi B-82, distrito de La MORDAZA - Parinas, provincia de Talara, departamento de Piura. Esta resolucion fue apelada mediante escrito de registro Nº 614261 de fecha 18 de octubre de 2005. 1.2 En el recurso de apelacion, la recurrente desarrollo basicamente los siguientes argumentos: a) No se ha sustentado debidamente el monto considerado como beneficio obtenido por la recurrente al no ejecutar las obras comprometidas en el PAMA (S/. 245,185.90). b) Ningun funcionario de OSINERG la fiscalizo al finalizar el mes de MORDAZA y junio de 2002, habiendose realizado la inspeccion mas proxima en MORDAZA de 2002. c) Los fiscalizadores de OSINERG han confundido el cumplimiento del PAMA con las otras obligaciones comprendidas en el Plan de Manejo Ambiental. d) La resolucion impugnada atribuye cumplimiento MORDAZA del PAMA, no asi su incumplimiento. e) En el Oficio Nº 4739-2003-OSINERG-GFH-L se senalo que en la visita de inspeccion realizada los dias 25 y 26 de febrero de 2002 se verifico el incumplimiento del PAMA, afirmacion errada considerando que el PAMA vencia en el mes de MORDAZA de 2002. f) La visita de fiscalizacion del Ing. MORDAZA MORDAZA, fiscalizador de OSINERG se efectuo en un solo dia segun "acta de instalacion" del 9 de diciembre de 2002 y no entre los dias 9 al 11 de noviembre de 2002. g) El cronograma de trabajos solicitado por los funcionarios de OSINERG se refiere a las baterias restantes no consideradas en el PAMA y debia ser ejecutado dentro del Plan de Manejo Ambiental y no como cumplimiento MORDAZA del PAMA. h) La obligacion consignada en el PAMA para la construccion de muros de contencion estaba referida solamente a la estacion de bombas 325 (Coyonitas) y la bateria 402 (Golondrina), cuyos trabajos se completaron a MORDAZA de 2002. i) Los trabajos de mantenimiento y reubicacion de ductos en los cruces de las quebradas principales no corresponden al PAMA, que es un programa "multianual", sino a un programa anual de mantenimiento de las instalaciones de la impugnante. j) Los informes de fiscalizacion emitidos MORDAZA de la visita del Ing. MORDAZA MORDAZA consignan que se cumplio con la obligacion de instalar las valvulas de bloqueo en los oleoductos. Sin embargo, solo el Ing. MORDAZA afirma lo contrario. k) La obligacion vinculada al mantenimiento general de baterias y demas instalaciones no se refiere al PAMA, sino al Plan de Manejo Ambiental y al plan anual de mantenimiento que ordinariamente se realiza en las instalaciones de PETROLERA MONTERRICO S.A. 1.3 Mediante Informe Tecnico Complementario de fecha 28 de noviembre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos concluye que resulta procedente excluir del presente analisis a las compromisos del PAMA "cruces de quebradas" e "instalacion de valvulas en lineas de produccion en puntos criticos de rotura como quebradas y laderas de alta pendiente", por tratarse de obligaciones que han sido cumplidas en estricto por la apelante. De otro lado, el citado informe tecnico desvirtua que la apelante MORDAZA cumplido los demas compromisos observados en el presente procedimiento sancionador. 1.4 No obstante que la apelante cumplio con las obligaciones "cruces de quebradas" e "instalacion de valvulas en lineas de produccion en puntos criticos de rotura como quebradas y laderas de alta pendiente", tal como senala la Unidad de Medio Ambiente en su precitado informe, ello no supone una reduccion de la multa impuesta en autos, en tanto el costo evitado de la infractora asciende en realidad a 53.08 UIT, con lo cual solo cabe en atencion al numeral 2.5 de la Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG, aplicar la MORDAZA multa posible: 50 UIT. 2. ANALISIS.2.1 Evaluado el precitado informe tecnico, este organo colegiado considera procedente excluir del presente analisis

a las compromisos del PAMA sobre cruces de quebradas e instalacion de valvulas en lineas de produccion, por considerarlos cumplidos al 100% por la apelante. 2.2 De acuerdo a la definicion del PAMA establecida en el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, este programa describe las acciones e inversiones necesarias para cumplir con dicho Reglamento, comprendiendo segun su Disposicion Transitoria, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para cada ano, los programas de monitoreo de efluentes, el cronograma de inversiones y el Plan de Abandono. 2.3 La definicion consignada en el numeral anterior descarta la pretension de la recurrente de distinguir el Plan de Manejo Ambiental del PAMA, mas aun de alegar que este ultimo no contempla obligaciones de cumplimiento anual. 2.4 En relacion al monto consignado como costo evitado o beneficio obtenido por la apelante, como parte del Informe Tecnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005, obra a fojas 36, dentro del calculo de la multa efectuado por la Unidad de Medio Ambiente de la de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos, la suma de US$ 74,298.76 como costos evitado a setiembre de 2005, el mismo que al MORDAZA de cambio en nuevos soles vigente a la fecha de emitida la resolucion impugnada asciende a S/. 245,185.90; el precitado informe tecnico forma parte del expediente administrativo y fue tomado en cuenta al momento de emitirse la resolucion apelada. 2.5 El cuestionamiento efectuado por la impugnante a la continuidad de las fiscalizaciones de OSINERG en el periodo previo al 31 de MORDAZA de 2002 no resulta relevante para el caso de autos pues, MORDAZA de dicha fecha, no habia vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones del PAMA, con lo cual no era posible sancionar administrativamente a la apelante ante el incumplimiento. 2.6 La propia apelante reconoce que los fiscalizadores de OSINERG visitaron sus instalaciones en los mes de MORDAZA, setiembre y diciembre de 2002, en este ultimo caso atribuye un solo dia a la visita del Ing. MORDAZA MORDAZA, afirmacion que denota que con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo del PAMA, se fiscalizaron las instalaciones de la recurrente, verificandose el incumplimiento de las obligaciones del PAMA. Lo alegado por la empresa infractora debe ser asumido por MORDAZA en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad previsto en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. 2.7 Tal como se aprecia en los terminos del Informe Tecnico Nº 22487-2002-OSINERG-CMA (fojas 13) y Oficio Nº 4739-2003-OSINERG-GFH-L de fecha 23 de MORDAZA de 2003 (fojas 17), el inicio del presente procedimiento sancionador no se motivo en la fiscalizacion del Ing. MORDAZA MORDAZA MORDAZA a sus instalaciones en el mes de febrero de 2002, como mal pretende inducir a error la impugnante, sino que fue resultado de una serie de visitas de fiscalizacion de OSINERG entre los meses de febrero a diciembre de 2002. 2.8 De conformidad con el articulo 165º de la Ley Nº 27444, no sera actuada prueba respecto a los hechos comprobados con ocasion del ejercicio de las funciones administrativas, por lo que en el caso de autos no seran objeto de probanza los alcances de las visitas de fiscalizacion efectuadas por OSINERG, mas aun si estas no han sido negadas por la propia recurrente, salvo en el caso del Ing. MORDAZA, al que le atribuye un solo dia de fiscalizacion. 2.9 En las conclusiones del precitado Informe Tecnico Complementario de fecha 07 de setiembre de 2005 se concluyo en que PETROLERA MONTERRICO S.A. no cumplio a cabalidad (100%) con los compromisos que asumio en el PAMA, sustento tecnico que fue tomado en cuenta al momento de calcular la multa aplicada a la citada empresa. En consecuencia, resulta inexacto que la recurrente senale que OSINERG la sanciono por el cumplimiento MORDAZA de sus obligaciones, pues ello implicaria desconocer el 31 de MORDAZA de 2002 como termino perentorio para cumplir con las obligaciones consignadas en el PAMA y validar eventualmente cumplimientos posteriores a la citada fecha, lo cual seria contrario al ordenamiento vigente. 2.10 Sobre la base del analisis de la informacion tecnica obrante en los actuados, la Unidad de Medio Ambiente senala en su Informe Tecnico Complementario de fecha 28 de noviembre de 2005, que la recurrente no ha cumplido con el compromiso de construir muros de contencion en los tanques operativos de las principales baterias y ademas construir sistemas de encauzamiento de las otras baterias,

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