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PÆg. 315291 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de marzo de 2006 Que, con fecha 22 de mayo de 1992, persona supuestamente identificada como ELSA MARLENEGUARNIZ MIRANDA obtuvo indebidamente suInscripción en el Registro Único de Identificación dePersonas Naturales y el Documento Nacional deIdentidad Nº 19327203, acreditando su identidadmediante una Libreta Militar que no se encuentraregistrada en los padrones de las Direcciones deMovilización de las Fuerzas Armadas; usurpando laidentidad de la ciudadana que realmente lleva esenombre y es titular del Documento Nacional deIdentidad Nº 17900415; Que, con fecha 23 de julio de 1993, el ciudadano que se identificó como GERARDO CASTILLO HIDALGOobtuvo indebidamente su Inscripción en el Registro Únicode Identificación de Personas Naturales y el Documentode Identidad Nº 03669209, acreditando su identidadmediante una Libreta Militar que no se encuentraregistrada en los padrones de las Direcciones deMovilización de las Fuerzas Armadas; usurpando laidentidad del ciudadano que verdaderamente lleva esenombre y es titular del Documento Nacional de IdentidadNº 03854457; Que, de acuerdo a informes realizados por el perito dactiloscópico, grafotécnico y biométrico de laGerencia de Procesos y la revisión de documentosacompañados, se ha determinado que en todos loscasos analizados, ciudadanos no identificados, hansuplantado la verdadera identidad de los titulares delas inscripciones mencionadas precedentemente; Que, si bien se ha procedido administrativamente al excluir definitivamente las inscripciones afectadasy Documentos Nacionales de Identidad del RegistroÚnico de Identificación de Personas Naturales porusurpación de identidad, mediante la ResoluciónNº 306-2005-GP/SGDAC-RENIEC de la Subgerenciade Depuración Registral y Archivo Central; de losactuados se advierten indicios razonables de haberseincurrido en delito contra la Fe Pública en agravio delEstado y de Registro Nacional de Identificación yEstado Civil; hecho que es necesario perseguirsepenalmente en resguardo de la seguridad jurídicaregistral, pues se ha transgredido lo normado en losartículos 428º y 438º de nuestro Código Penal; Que en atención a los considerandos que anteceden y, estando a lo opinado por la Gerencia de AsesoríaJurídica, resulta pertinente autorizar al ProcuradorPúblico, a cargo de los asuntos judiciales del RegistroNacional de Identificación y Estado Civil, para queinterponga las acciones legales que correspondan contralos que resulten responsables; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales delRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil,para que interponga las acciones legales a quehubiera lugar contra los que resulten responsables,por presunto delito contra la Fe Pública, en lasmodalidades de Falsedad Ideológica y Genérica, enagravio del Estado y del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil. Artículo Segundo.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntosjudiciales del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil, para los fines a que se contrae lapresente Resolución. Regístrase, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 05260MINISTERIO PÚBLICO Declaran fundada denuncia seguida contra magistrada del Primer Juzgado Civil de Sullana por delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 321-2006-MP-FN Lima, 22 de marzo de 2006 VISTO:El Oficio Nº 1034-05-MP-ODCI-III-LAMBAYEQUE, remitido por la Oficina Desconcentrada de Control Internode Lambayeque, que eleva el Expediente Nº 42-2004-LAMBAYEQUE, conteniendo la investigación seguidacontra la doctora Celina Graciela Morey Riofrío, Juezdel Primer Juzgado Civil de Sullana, por delito dePrevaricato, en mérito de la denuncia formulada por MaríaEsperanza Cruz Solís, en la cual ha recaído el InformeNº 09-2005-O.D.C.I.III-LAMBAYEQUE(P), opinando sedeclare fundada la referida denuncia; y, CONSIDERANDO:Que se atribuye a la magistrada denunciada haber vulnerado el texto claro y expreso de los artículos 42ºde la Ley Nº 27584 -modificado por el artículo 1º de laLey Nº 27684- y 657º del Código Procesal Civil, en unproceso de Indemnización por daños y perjuiciosdurante la etapa de ejecución de sentencia, al disponerilegalmente un embargo en forma de retención sobrecuenta bancaria cuyo titular era el Estado a través delBanco de la Nación. Que del estudio y análisis de los actuados se advierte la existencia de indicios que dan cuenta quela magistrada Morey Riofrío habría incurrido en lacomisión del delito de Prevaricato, previsto ysancionado por el artículo 418º del Código Penal, alconceder y disponer ilegalmente la ejecución demedida cautelar de embargo en forma de retenciónpor la suma de US$ 35,000.00 (fs. 76), en la ejecuciónde sentencia del proceso Nº 273-99, seguido porOdalis Olaya Castro contra el Banco de la Naciónsobre Indemnización por daños y perjuicios, la quese llevó a cabo sobre una cuenta que dicha empresadel Estado mantenía en el Banco de Crédito del Perúconforme consta del acta de embargo de fs. 77,contraviniendo el texto claro y expreso del artículo42º de la Ley Nº 27584 -modificado por el artículo 1ºde la Ley Nº 27684- que regula rigurosamente losprocedimientos a seguir para hacer efectivas lassentencias firmes que ordenen el pago de sumas dedinero por el Estado, los que en ningún momentofueron observados por la investigada, esto es ensíntesis, que un pago de esta naturaleza sólo puedeefectuarse con cargo a la partida presupuestalcorrespondiente, o en todo caso, ante elincumplimiento de programación de la obligación enpresupuesto pese a requerimiento judicial ytranscurridos 6 meses de éste, podrá iniciarse laejecución forzada de bienes estatales únicamentede dominio privado -respetando las limitaciones quefija el artículo 73º de la Constitución Política- plazoque no transcurrió como afirma la denunciada a fs.126, puesto que la cuestionada medida cautelar sedicta con fecha 4.05.2004, tan sólo 16 días despuésde emitida la resolución de requerimiento de pago(19.04.2004), la que consta a fs. 72, que inclusiveapercibía ilegalmente con ejecución forzada, nosiendo entonces pertinente bajo ningún supuesto lavía dispuesta por la magistrada e injustificable con elmérito de la calificación de “Entidad Pública deDerecho Privado” que atribuye al Banco de la Nacióna fs. 138 -reiterada a fs. 125- lo cual además difierede la calificación de “empresa de derecho público”,