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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2006 (06/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 apelación interpuesta por doña Milagros Chepe Segura, estése a lo resuelto. Artículo Segundo.- Declarar que don Juan José Salazar García continúa ejerciendo el cargo de Alcalde del concejo Provincial de Ferreñafe, en el período de gobierno municipal 2003-2006. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GALVEZ Secretario General (e) 08056 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20 /G52/G65/G63/G75/G72/G73/G6F /G45/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61 /G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G32/G39/G39/G2D/G32/G30/G30/G35/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G6C /G41/G63/G75/G65/G72/G64/G6F/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G6D/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 332-2006-JNE Expediente Nº 092-2005 Lima, 17 de marzo de 2006Visto, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Álvarez Cruz, contra la Resolución Nº 299-2005-JNE de fecha 6 de octubre de 2005, que declaró infundada la apelación interpuesta por el mismo recurrente, contra el Acuerdo de Concejo Nº 34-2005-C/MC de fecha 6 de abril de 2005 del Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima , que declaró improcedente la solicitud de vacancia del cargo de alcalde que ejerce don Miguel Ángel Saldaña Reátegui; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237, precisa que se entiende por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 299- 2005-JNE bajo los siguientes argumentos: 1) Que en el trámite seguido en primera instancia ante la Municipalidad Distrital de Comas, se afectó el debido proceso al extenderse los plazos y se vulneró su derecho de petición al cuestionar su lugar de residencia y condición de vecino; 2) Que tuvo que interponerqueja por el retraso injustificado del Concejo de Comas en resolver su solicitud de vacancia, y habiendo dispuesto el Jurado Nacional de Elecciones que el alcalde informe al respecto, éste se demoró en responder, ocasionando perjuicio al haberse suspendido el trámite de vacancia; 3) Que pese a que el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundada su queja por denegatoria de apelación, no se dispuso sanciones para los responsables de la infracción; 4) Que no se le concedió el uso de la palabra que solicitó con escrito de fojas 43 y reiterado con escrito de fojas 92; 5) Que no se ha emitido pronunciamiento sobre la resolución del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que dispone la destitución del alcalde de Comas; 6) Que no se ha tenido en cuenta las pruebas aportadas sobre la contravención a las restricciones de contratación en que incurrió el alcalde de Comas; 7) Que dicho alcalde estaba impedido de ser candidato en las elecciones municipales del año 2002, por que la empresa Radio Comas, de propiedad de su familia, tenía contrato con la Municipalidad de Comas; y, 8) Que el referido alcalde gestionó donaciones sin dar cuenta al Concejo; Que, el primer y segundo argumentos expuestos por el recurrente están referidos a la tramitación de la solicitud de vacancia en primera instancia, esto es, ante el Concejo Distrital de Comas, y no sustentan afectación de derechos en el procedimiento seguido ante este organismo electoral; Que, con relación a la tercera supuesta afectación, el argumento esgrimido por el recurrente es la falta de sanción a los responsables de la demora en elevar su recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 34-2005-C/MC; debiéndose precisar, que el fin perseguido por el recurrente con su recurso de queja por denegatoria de apelación se logró, al haber declarado este Colegiado fundada la queja, mediante Acuerdo del Pleno Nº 02095-007 de 2 de setiembre de 2005, ordenándose la alzada; no siendo competencia de este Tribunal Electoral imponer sanciones administrativas a funcionarios municipales; en consecuencia, este agravio deviene infundado; Que, sobre el cuarto argumento del recurso planteado, es del caso precisar que el recurrente solicitó el uso de la palabra en escritos presentados el 11 y 28 de marzo de 2005, cuando su solicitud de vacancia se encontraba siendo tramitada en primera instancia ante el Concejo Distrital de Comas, organismo edil que se pronunció mediante Acuerdo de Concejo Nº 34-2005-C/MC de fecha 6 de abril de 2005; habiendo asumido jurisdicción este Colegiado, en virtud de haberse elevado en apelación el expediente municipal respectivo, el mismo que ingresó a este organismo electoral el 16 de setiembre de 2005, sin que durante el trámite en esta instancia se haya solicitado el uso de la palabra a la vista de la causa; Que, el quinto argumento expuesto por el recurrente está referido a falta de pronunciamiento en la Resolución Nº 299-2005-JNE sobre la destitución del alcalde del Concejo Distrital de Comas dispuesta por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, situación que no es materia de autos, toda vez que la solicitud de vacancia planteada por el recurrente y que dio origen a este trámite, se sustenta en fundamentos distintos, razón por la que este agravio resulta infundado; Que, los supuestos agravios expresados en los puntos sexto, sétimo y octavo, están referidos a hechos que fueron expuestos por el recurrente en la argumentación de su solicitud de vacancia y a documentos que sustentaron dicho pedido, los mismos que obran en el expediente, cuya valoración ha constituido el tema de fondo de la Resolución Nº 299- 2005-JNE; quedando desvirtuado que se haya vulnerado algún derecho en el procedimiento; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 299-