Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2006 (18/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, jueves 18 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28735
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Normas Tecnicas de Edificacion a que se refiere el articulo 1º de la Ley Nº 27920. 1.6 Otras medidas necesarias para lograr el acceso pleno de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores a las instalaciones y servicios. 2. Los Explotadores Aereos, los Operadores de Transporte Terrestre Interprovincial de Personas de Ambito Nacional y los Operadores Ferroviarios deberan adoptar en las aeronaves, ferrocarriles y vehiculos de transporte, las siguientes medidas de accesibilidad para pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores: 2.1 Implementar plataformas elevadoras que permitan el embarque de personas con impedimentos en silla de ruedas. 2.2 Contar con una silla de ruedas especial de abordaje, que permita el traslado de la persona con discapacidad al interior del medio de transporte. 2.3 Implementar cartillas de instruccion en el sistema braille u otro analogo para personas con discapacidad visual. 2.4 Implementar senales visuales para personas con discapacidad auditiva. 2.5 Implementar asientos especiales, con abrazaderas rebatibles, ubicados de preferencia cerca de las puertas de salida. 2.6 Solo en caso de evidente riesgo de la integridad fisica del pasajero se podra exigir un certificado medico. 2.7 Solo se podra exigir un acompanante cuando sea evidente que el pasajero no puede valerse por si mismo, o lo recomiende un certificado medico. 2.8 El equipaje debera llevar un distintivo especial para facilitar su identificacion y brindar atencion preferente al pasajero. 2.9 Los animales guias que acompanen a los pasajeros invidentes deben transportarse de conformidad con las normas que establece el reglamento de la presente Ley. Articulo 4º.- Servicio especial 4.1 Toda persona que preste ser vicio en aeropuertos, aerodromos, terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales ferroviarios, maritimos y fluviales; debe estar capacitada para atender adecuadamente las necesidades de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores. 4.2 El Consejo Nacional para la Integracion de las Personas con Discapacidad (CONADIS) en coordinacion con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, brindara capacitacion al personal comprendido en la presente Ley, sobre sus alcances y cumplimiento. Articulo 5º.- Deberes de los pasajeros Los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores tienen la obligacion de informar de manera indubitable al adquirir el pasaje o reservar el vuelo, con veinticuatro (24) horas de anticipacion, salvo casos de emergencia, las atenciones especiales que requieran de acuerdo a su condicion. La empresa que extiende el pasaje o hace la reserva de viaje tiene la obligacion de notificar al responsable del medio de transporte, respecto a los pasajeros que requieran atenciones especiales. Articulo 6º.- Sanciones El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley MORDAZA lugar a la aplicacion de una sancion de amonestacion o multa a las empresas, de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), atendiendo a la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la Ley Nº 27920, por incumplimiento de Normas Tecnicas de Edificacion, cuando correspondan.

LEY QUE REGULA LA ATENCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MUJERES EMBARAZADAS Y ADULTOS MAYORES EN LOS AEROPUERTOS, AERODROMOS, TERMINALES TERRESTRES, FERROVIARIOS, MARITIMOS Y FLUVIALES Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el MORDAZA normativo que regula la atencion de los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los aeropuertos, aerodromos, terminales terrestres, ferroviarios, maritimos y fluviales y estaciones de ruta, aeronaves, vehiculos de transporte terrestre y ferrocarriles, a efectos de garantizar el respeto a los principios de igualdad de derechos, de movimiento y de eleccion y, el derecho a desenvolverse con el mayor grado de autonomia e independencia posible; asi como a la seguridad en su traslado y movilizacion. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion La presente Ley se aplica en todos los aeropuertos, aerodromos y aeronaves de naturaleza civil y comercial, incluyendo las aeronaves militares que transportan personal civil; en los terminales terrestres, ferroviarios, maritimos y fluviales y estaciones de ruta; en vehiculos de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y de turismo interprovincial y ferrocarriles de transporte de pasajeros en el ambito nacional. Articulo 3º.- Accesibilidad Las autoridades administrativas, empresas operadoras de aeropuertos, de terminales terrestres, ferroviarios, maritimos y fluviales y de estaciones de ruta; los explotadores aereos, de servicios de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, de turismo interprovincial y operadores ferroviarios de transporte de pasajeros, deberan adoptar las siguientes medidas de accesibilidad para los pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores: 1. En los Aeropuer tos, Terminales Terrestres, Estaciones de Ruta y Terminales Ferroviarios, Maritimos y Fluviales de nuestro MORDAZA deberan adoptar las siguientes medidas de accesibilidad: 1.1 Construccion de rampas para pasajeros con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores. 1.2 Colocacion de senalizaciones, incluidas las visuales y sonoras. 1.3 Adaptacion de servicios higienicos. 1.4 Instalacion de telefonos publicos accesibles. 1.5 Implementacion de un ascensor, mobiliario especial en las MORDAZA de espera y de embarque y adecuacion de cafeterias, tiendas y otros servicios que se brinde en los aeropuertos; asi como, cumplir con las

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