Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2006 (18/05/2006)


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LEY Nº 28737
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 18 de MORDAZA de 2006

Excepcionalmente, el Ministerio mediante resolucion ministerial podra determinar, los servicios que encontrandose dentro de la clasificacion, no requieren de concesion, autorizacion, permiso o licencia, asi como de la correspondiente asignacion de espectro. En tales casos, el titular del Sector o la dependencia a la que este delegue podra establecer las caracteristicas tecnicas de operacion. Articulo 47º.- Llamase concesion al acto juridico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o juridica la facultad de prestar servicios publicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgara concesion unica para la prestacion de todos los servicios publicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominacion de estos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepcion de la concesion para Operador Independiente. La concesion se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolucion del Titular del Sector. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, las personas naturales o juridicas, titulares de una concesion unica, previamente deberan informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios publicos a brindar, sujetandose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificacion general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesion. El Ministerio tendra a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento. Articulo 52º.- El contrato de concesion unica contendra los derechos y obligaciones de los concesionarios, causales de terminacion, el plazo de la concesion, entre otros aspectos que establezca el Reglamento. Articulo 53º.- En un mismo contrato de concesion el Ministerio otorgara el derecho a prestar todos los servicios publicos de telecomunicaciones. Articulo 63º.- Todo equipo o aparato que MORDAZA de conectarse a una red publica para prestar cualquier MORDAZA de servicio o se utilice para realizar emisiones radioelectricas, debera contar con el correspondiente certificado de homologacion, de acuerdo con las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento, otorgado por el Ministerio de Transpor tes y Comunicaciones, con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario, asi como evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones. El Ministerio podra exceptuar los casos en que no se requiere la homologacion, previo informe favorable de la direccion general correspondiente. El procedimiento para obtener el certificado de homologacion, permisos de internamiento y/o el registro de MORDAZA comercializadora de equipos de telecomunicaciones se sujeta al silencio administrativo positivo, salvo que los equipos y/o aparatos realicen emisiones radioelectricas. En cualquiera de estos supuestos, el plazo del procedimiento, es de treinta (30) dias habiles. El Ministerio se encuentra facultado al cobro por derecho de tramite para el otorgamiento del certificado de homologacion cuyo monto sera determinado en el Reglamento. Articulo 65º.- Para la importacion, fabricacion y venta en el MORDAZA de cualquier equipo o aparato de telecomunicaciones, a los que se refiere el articulo 63º de la presente Ley, es requisito estar homologado. Articulo 75º.(...) 7. Aprobar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y supervisar su cumplimiento. (...)

LEY QUE ESTABLECE LA CONCESION UNICA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Articulo 1º.- Modificacion de los articulos 1º, 31º, 33º, 45º, 47º, 52º, 53º, 63º, 65º, 75º, 87º y 88º de la Ley de Telecomunicaciones Modificanse los articulos 1º, 31º, 33º, 45º, 47º, 52º, 53º, 63º, 65º, numeral 7 del articulo 75º, articulos 87º y 88º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, los cuales tendran el siguiente texto: "Articulo 1º.- Las Telecomunicaciones, como vehiculo de pacificacion y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la presente Ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujecion a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Peru es parte. Solamente quedan exceptuados de los alcances de esta MORDAZA, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos por esta Ley. El Estado promueve la convergencia de redes y servicios, facilitando la interoperabilidad de diferentes plataformas de red, asi como la prestacion de diversos servicios y aplicaciones sobre una misma plataforma tecnologica, reconociendo a la convergencia como un elemento fundamental para el desarrollo de la Sociedad de la Informacion y la integracion de las diferentes regiones del pais. Articulo 31º.- La explotacion de los servicios de valor anadido podra ser realizada por cualquier persona natural o juridica, observando las regulaciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y otras normas aplicables. Para la prestacion de servicios de valor anadido no se requiere autorizacion previa, siendo suficiente la inscripcion de las empresas prestadoras en el registro pertinente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La inscripcion en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Anadido se sujeta al procedimiento de aprobacion automatica. Articulo 33º.- La instalacion y operacion de redes propias que se requieran para brindar los servicios de valor anadido, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios o de difusion, requerira expresa autorizacion del titular del Sector o de la dependencia que este delegue. El procedimiento para obtener dicha autorizacion se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes unicamente utilizan medio fisico, y se sujeta al silencio administrativo negativo motivado, si las redes utilizan medio radioelectrico. Articulo 45º.- Quedan exceptuadas de la clasificacion de ser vicios de la presente Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioelectrico. Quedan tambien excluidos de la clasificacion, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioelectrico, transmiten con una potencia no superior a la establecida por resolucion ministerial debidamente motivada.

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