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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G39/G35/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de mayo de 2006 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G37/G33/G37 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G4C/G45/G43/G45/G20/G4C/G41/G20/G43/G4F/G4E/G43/G45/G53/G49/GD3/G4E/G20/GDA/G4E/G49/G43/G41/G20/G50/G41/G52/G41 /G4C/G41/G20/G50/G52/G45/G53/G54/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G53/G45/G52/G56/G49/G43/G49/G4F/G53/G20/G50/GDA/G42/G4C/G49/G43/G4F/G53/G20/G44/G45 /G54/G45/G4C/G45/G43/G4F/G4D/G55/G4E/G49/G43/G41/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53 Artículo 1º.- Modificación de los artículos 1º, 31º, 33º, 45º, 47º, 52º, 53º, 63º, 65º, 75º, 87º y 88º de la Ley de Telecomunicaciones Modifícanse los artículos 1º, 31º, 33º, 45º, 47º, 52º, 53º, 63º, 65º, numeral 7 del artículo 75º, artículos 87º y 88º del Texto Único Ordenado de la Ley deTelecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, los cuales tendrán el siguiente texto: “Artículo 1º .- Las Telecomunicaciones, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por lapresente Ley, por los reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente con sujeción a loestablecido en los tratados y acuerdos internacionales de Telecomunicaciones de los que el Perú es parte. Solamente quedan exceptuadosde los alcances de esta norma, aquellos servicios de telecomunicaciones declarados expresamente excluidos por esta Ley.El Estado promueve la convergencia de redes y servicios, facilitando la interoperabilidad de diferentes plataformas de red, así como la prestación dediversos servicios y aplicaciones sobre una misma plataforma tecnológica, reconociendo a la convergencia como un elemento fundamental para eldesarrollo de la Sociedad de la Información y la integración de las diferentes regiones del país. Artículo 31º .- La explotación de los servicios de valor añadido podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica, observando las regulacionescontenidas en la presente Ley, su reglamento y otras normas aplicables. Para la prestación de servicios de valor añadido no se requiere autorización previa,siendo suficiente la inscripción de las empresas prestadoras en el registro pertinente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.La inscripción en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido se sujeta al procedimiento de aprobación automática. Artículo 33º .- La instalación y operación de redes propias que se requieran para brindar los serviciosde valor añadido, distintas a los de los servicios portadores o teleservicios o de difusión, requerirá expresa autorización del titular del Sector o de ladependencia que éste delegue. El procedimiento para obtener dicha autorización se sujeta al silencio administrativo positivo si las redes únicamente utilizanmedio físico, y se sujeta al silencio administrativo negativo motivado, si las redes utilizan medio radioeléctrico. Artículo 45º .- Quedan exceptuadas de la clasificación de servicios de la presente Ley, lastelecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico. Quedan también excluidos de la clasificación, aquellosservicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico, transmiten con una potencia no superior a la establecida por resolución ministerialdebidamente motivada.Excepcionalmente, el Ministerio mediante resolución ministerial podrá determinar, los servicios queencontrándose dentro de la clasificación, no requieren de concesión, autorización, permiso o licencia, así como de la correspondiente asignación de espectro.En tales casos, el titular del Sector o la dependencia a la que éste delegue podrá establecer las características técnicas de operación. Artículo 47º .- Llámase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una personanatural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos losservicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, conexcepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titulardel Sector. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares de unaconcesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a losderechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en elReglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión. El Ministerio tendrá a su cargo el registro de losservicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento. Artículo 52º .- El contrato de concesión única contendrá los derechos y obligaciones de los concesionarios, causales de terminación, el plazo dela concesión, entre otros aspectos que establezca el Reglamento. Artículo 53º .- En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 63º .- Todo equipo o aparato que haya de conectarse a una red pública para prestar cualquiertipo de servicio o se utilice para realizar emisiones radioeléctricas, deberá contar con el correspondiente certificado de homologación, de acuerdo con lascondiciones y plazos establecidos en el Reglamento, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de garantizar elcorrecto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario, así como evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones. El Ministerio podráexceptuar los casos en que no se requiere la homologación, previo informe favorable de la dirección general correspondiente.El procedimiento para obtener el certificado de homologación, permisos de internamiento y/o el registro de casa comercializadora de equipos detelecomunicaciones se sujeta al silencio administrativo positivo, salvo que los equipos y/o aparatos realicen emisiones radioeléctricas. En cualquiera de estossupuestos, el plazo del procedimiento, es de treinta (30) días hábiles. El Ministerio se encuentra facultado al cobro porderecho de trámite para el otorgamiento del certificado de homologación cuyo monto será determinado en el Reglamento. Artículo 65º .- Para la importación, fabricación y venta en el país de cualquier equipo o aparato detelecomunicaciones, a los que se refiere el artículo 63º de la presente Ley, es requisito estar homologado. Artículo 75º .- (...) 7. Aprobar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y supervisar su cumplimiento. (...)