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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (17/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de noviembre de 2006 332992 excepción de caducidad deducida por el procesado fue resuelta en su oportunidad por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución Nº 118 de 4 de octubre de 2005, por lo que debe estarse a lo resuelto en la misma en el extremo referido al numeral 1 y declararse improcedente el pedido comprendido en el numeral 2; Que, no obstante lo expresado en el considerando precedente, es menester indicar que si bien es verdad que el remate por el que el procesado habría adquirido un inmueble para su conviviente, valiéndose de don César Becerra Leiva como presunto testaferro, se llevó a cabo el 2 de abril de 2003 y la queja fue presentada el 17 de agosto de 2004, no es menos cierto que los hechos denunciados se hicieron de conocimiento público mediante las publicaciones aparecidas en el Diario “Correo” a partir del 2 de agosto de 2004, y que el 31 de agosto de 2004 la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial abrió investigación preliminar al doctor Díaz Campos, por tanto, no había transcurrido el plazo de treinta días útiles establecidos en el articulo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que caducara la queja; menos aún el de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y, en todo caso, a los dos años de producido como lo establece el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el pedido comprendido en el numeral 3 del escrito de 22 de junio de 2006 guarda relación con los contenidos en los escritos presentados el 20 de julio y 2 de agosto de 2006, en los que el doctor Díaz Campos solicita a la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios la reserva de la emisión del informe fi nal hasta que se emita un pronunciamiento judicial en la acción de amparo interpuesta contra el Vocal Supremo, doctor Javier Román Santisteban y otros, así como la reserva del pronunciamiento hasta que se resuelva la acción de garantía constitucional interpuesta contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el doctor Francisco Távara Córdova, Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respectivamente; Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 154 de la Constitución Política, concordante con los artículos 21 inciso c) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y II de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios, es función del Consejo aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fi scales de todas las instancias, la resolución fi nal, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable; Que, las investigaciones de carácter disciplinario que conllevan la sanción de destitución por las irregularidades que cometan los magistrados en ejercicio de sus funciones, cuando lo solicite la Corte Suprema de Justicia de la República, son de competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura no es parte ni ha sido emplazado en la citada acción de amparo; Que, la suspensión de un proceso disciplinario no está contemplada en la Ley Orgánica del Consejo ni en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, los que sí contemplan el plazo en el cual debe tramitarse aquél, por ende no es procedente reservar la emisión del informe fi nal ni el pronunciamiento sobre el fondo del proceso en razón de la emisión a futuro de una sentencia por parte del Poder Judicial, toda vez que el Consejo, como Organismo Constitucional autónomo, no puede sujetar el trámite de sus procesos disciplinarios a pronunciamientos ajenos al mismo; en consecuencia, los pedidos comprendidos en el numeral 3 del escrito de 22 de junio de 2006 así como en los escritos presentados el 22 de julio y el 2 de agosto de 2006 devienen en improcedentes; Que, se imputa al doctor Jorge Eduardo Díaz Campos: Haber adquirido el inmueble litigioso ubicado en la calle Las Sidras S-1, de la Urbanización Mira fl ores, Distrito de Castilla, Piura, valiéndose de don César Becerra Leiva como presunto testaferro, para luego adquirirlo por intermedio de su conviviente, la señora Mollín Koo Chang, así como un desbalance patrimonial de sus ingresos regulares en el año 2003, en relación con la disponibilidad en efectivo que realizó al entregar US$ 31,000.00 (Treintiún mil y 00/100 Dólares Americanos), a la señora Mollín Koo Chang para la adquisición de dicho inmueble; Que, en su escrito de descargo el doctor Díaz Campos refi ere que cuando se desempeñaba como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, durante los años 2003 y 2004, el Diario El Correo de esa ciudad inició una larga e interminable campaña de desprestigio en su contra, debido a no haber sido favorecido con la designación como Diario Judicial que venía desempeñando en el año 2002, utilizando con tal propósito a don Humberto Armando Rodríguez Cerna, que, según a fi rma, padece alteraciones mentales, y doña Grelia Gallo de Vega, a quien le atribuye, sin pruebas, ser autora de fraudes procesales en diversos litigios judiciales tramitados en dicha Corte Superior; Que, el magistrado procesado sostiene que la propuesta de destitución de la Jefatura de la OCMA se sustenta en las declaraciones de doña Grelia Gallo de Vega, don Jorge Vega Gallo, la doctora Lila Fuentes Bustamante, el secretario Javier Ballena Gallardo y la servidora Belinda Contreras Escobar, las que, según re fi ere, no pueden constituir elementos de juicio que conlleven a concluir que trató de ocultar la directa adquisición del bien valiéndose para ello de un tercero, ya que han sido valoradas de modo parcializado y subjetivamente, contrariando los principios de objetividad, verdad material e imparcialidad; Que, con respecto a la imputación consistente en haber comprado el inmueble litigioso ubicado en la calle Las Sidras S-1, de la Urbanización Mira fl ores, Distrito de Castilla, Piura, valiéndose de don César Becerra Leiva como presunto testaferro, para su conviviente, la señora Mollín Koo Chang, el magistrado Díaz Campos a fi rma que meses después del remate del inmueble pactó su arrendamiento con su propietario, César Becerra Leiva, a fi n de procurar una vivienda a sus menores hijos habidos con la señora Mollín Koo Chang, comprometiéndose a habilitarlo con dicho fi n y, posteriormente, el propietario le expresó su deseo de vender la vivienda, por lo que pactaron el precio de venta y le entregó a la madre de sus hijos el dinero para la adquisición el bien, la cual se efectuó el 9 de setiembre de 2003; Que, el procesado indica que compró el bien a su propietario, el cual no fue su testaferro, ya que no existía impedimento legal alguno para que la señora Mollín Koo Chang, en caso de haber contado con el dinero su fi ciente, aún proporcionado por él, participara en una diligencia de remate, como tampoco existe impedimento para que un magistrado que no haya conocido el proceso judicial donde se ordene el remate de un inmueble pueda participar en el mismo, conforme lo establece el artículo 1366 inciso 4 del Código Civil, no existiendo por ello razón alguna para la supuesta utilización de un tercero en la adquisición del inmueble; Que, en cuanto al cargo referido a un desbalance patrimonial de sus ingresos regulares en el año 2003, en relación con la disponibilidad en efectivo que realizó al entregar US$ 31,000.00 a la señora Mollín Koo Chang para la adquisición del inmueble, el magistrado Díaz Campos re fi ere que no se valoró su Constancia de Ingresos Personales, la que demuestra que adquirió US$ 14,982.00 como producto de un préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el Banco Continental - Sucursal Piura, y la cantidad restante, U.S.$ 16,018.00, con sus ingresos personales como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura desde enero de 2003, los que consistían en un sueldo mensual de S/. 17,000.00, con un ahorro mensual de US$ 3,000.00, y que desde enero a marzo de 2003 signi fi caron un ahorro de U.S.$ 9,000.00, dinero que entregó a la señora Koo Chang para la compra de una casa, entregándole también desde abril hasta setiembre del mismo año de U.S.$ 1,000.00 a US$ 1,500.00 mensuales, hasta completar la suma faltante para la compra del inmueble; Que, el doctor Díaz Campos aduce que tanto la Jefa de la Unidad Operativa Móvil como el Jefe de la OCMA sólo consideraron los ahorros con los que contaba a la fecha de su Declaración Jurada Anual del año 2003, la que hace referencia sólo a bienes e ingresos actualizados del año 2002 hasta la fecha de su presentación, y los ingresos del 2003 están debidamente acreditados con la certi fi cación del Jefe de la O fi cina Administrativa de la Corte Superior de Piura en un total de S/. 196,675.01, por lo que, según afi rma, no ha habido ningún desbalance patrimonial; asimismo, sostiene que comunicó oportunamente, el 27 de octubre de 2003, la adquisición del inmueble al Jefe de la Administración Distrital de la Corte, quien a su vez lo remitió el 10 de noviembre del mismo año al Gerente de Personal y Escalafón del Poder Judicial y a la OCMA el 8 de enero de 2004, y que lo hizo sin tener obligación, toda vez que no incrementó su patrimonio, sino por el principio de transparencia que todo magistrado debe observar en el uso de sus ingresos; Que, fi nalmente, indica, respecto a la investigación efectuada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que dedujo la caducidad de la queja y que