Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (17/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de noviembre de 2006 332993 por Resolución Nº 118 se declaró la improcedencia de la caducidad de la investigación y no de la queja, por lo que apeló la resolución antes citada, entre otros, por el extremo que declaró la improcedencia de la caducidad de la investigación, resolviendo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que no le correspondía emitir pronunciamiento al respecto porque dicha articulación debía resolverse en el cuaderno principal y no el de medida cautelar, y al tratarse de una investigación que contiene una propuesta de destitución de un magistrado no era de competencia del Poder Judicial; Que, respecto a la imputación referida a haber adquirido el inmueble litigioso ubicado en la calle Las Sidras S-1, de la Urbanización Mira fl ores, Distrito de Castilla, Piura, valiéndose de don César Becerra Leiva como presunto testaferro, para luego adquirirlo por intermedio de su conviviente, la señora Mollín Koo Chang, el propio doctor Jorge Eduardo Díaz Campos ha admitido que entregó US$ 31,000.000 Dólares Americanos a la madre de sus hijos, doña Mollín Koo Chang, a efecto de que adquiriera el inmueble antes citado, el mismo que previamente había sido adjudicado a favor de don César Becerra Leiva en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con doña Grelia Armida Gallo Rentería de Vega y otro sobre ejecución de garantías; Que, si bien el magistrado procesado ha esgrimido como argumento de defensa que pactó con don César Becerra Leiva el arrendamiento del inmueble referido en el considerando precedente y, posteriormente, éste se lo ofreció en venta, también ha admitido en su declaración rendida en el Consejo Nacional de la Magistratura que nunca ocupó la casa como inquilino y no llegó a suscribir un contrato de alquiler, por lo que no se explica que contratara y pagara directamente a un carpintero para que instalara los accesorios que habían sido retirados del inmueble después del remate, así como a una persona que reinstalara una escalera metálica, tal como a fi rma en su declaración de fojas 790 a 796, antes de habitar la casa como inquilino o comprar dicho bien, hechos de los cuales se puede concluir que el inmueble le pertenecía desde antes de la compra venta celebrada el 9 de setiembre de 2003 entre la madre de sus hijos y don César Becerra Leiva; Que, tal como se observa en la copia de la Resolución Nº 37 de 28 de febrero de 2003, obrante a fojas 1474, emitida en el proceso de ejecución de garantías, por la que se señaló el 2 de abril de 2003 como fecha del remate, el inmueble había sido valorizado en US$ 65,000.00 Dólares Americanos, fi jándose como precio base en cuarta convocatoria la suma de US$ 27,037.01 y rematándose fi nalmente en US$ 26,620 Dólares Americanos; Que, el inmueble se adjudicó a don César Becerra Leiva por resolución de 8 de abril de 2003, cuya copia corre a fojas 3575, la cual fue impugnada por el ejecutado, Jorge Enrique Vega Gallo, y con fi rmada por la Primera Sala Especializada Civil de Piura el 21 de julio de 2003, según se aprecia de la copia obrante a fojas 1479 y 1480; Que, llama la atención que don César Becerra Leiva vendiera el inmueble que adquirió en remate por US$ 26,620.00 Dólares Americanos a sólo US$ 31,000.00 Dólares Americanos, no obstante que éste estaba valorizado en US$ 65,000.00 Dólares Americanos, efectuando dicha venta a menos de dos meses de haberse con fi rmado la resolución por la que se le adjudicaba el bien y después de haber pagado a la anterior propietaria US$ 2,500.00 Dólares Americanos para que le devolviera los accesorios que había retirado de la casa, según a fi rma él mismo en la declaración jurada obrante a fojas 3570 y 3571; es decir, pagó un total de US$ 29,120.00 Dólares Americanos por el bien y lo vendió por US$ 31,000.00 Dólares Americanos, ganando sólo US$ 1,880.00 Dólares Americanos en dicha transacción comercial; Que, de fojas 2450 a 2453 obra la declaración rendida por doña Grelia Armida Gallo de Vega ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la que a fi rma que el magistrado procesado entregó al señor Becerra Leiva el dinero que éste pagó en el remate del inmueble; asimismo, de fojas 3023 a 3025 corre la declaración de la doctora Lila Fuentes Bustamante, juez a cargo del proceso de ejecución de garantías dentro del cual se remató el inmueble de los esposos Vega Gallo, quien manifestó que su asistente, Javier Ballena Gallardo, le comunicó después del remate que don César Becerra Leiva era amigo del procesado y llevaba el dinero dentro de un sobre con membrete del Poder Judicial, además dicha magistrada indicó que la servidora Belinda Contreras le informó que el secretario del magistrado procesado, Daniel Palacios Novoa, había ido al juzgado a indagar respecto al expediente; Que, las declaraciones antes referidas se encuentran corroboradas con las de don Javier Ballenas Gallardo y doña Belinda Contreras Escobar, que aparecen a fojas 3029 y 3032, respectivamente, en las cuales aquél re fi rió que el señor Becerra Leiva llevaba el dinero en un sobre que tenía el membrete del Poder Judicial y la servidora en mención señaló que antes del remate el señor Palacios Novoa se había apersonado al juzgado para preguntar si éste se iba a realizar; Que, es del caso señalar que la doctora Lila Fuentes Bustamante también ha declarado que el procesado la llamó a su despacho aproximadamente quince días después del remate, y le dijo que la señora Grelia Gallo estaba preocupada porque se iba a realizar el remate de otro inmueble cuyo proceso estaba en su juzgado, y le pidió que retrasara un par de meses dicha diligencia para dar a tiempo a que la citada persona pagara la deuda y evitara la ejecución de otro bien, y al contestarle la magistrada que no lo podía hacer porque existía un orden cronológico en el ingreso de los escritos y en la programación de las audiencias en el libro de diligencias el doctor Díaz Campos le dijo “...no seas así dale una ayudadita…”; Que, al preguntarse al procesado en su declaración rendida en el Consejo Nacional de la Magistratura si era propietario del inmueble ubicado en la Manzana A, Lote 19 de la Urbanización San Ramón, en Piura, manifestó que no tenía ninguna relación con él pero admitió que la propietaria era la madre de su conviviente, doña Irma Chang Hurtado Viuda de Koo, quien lo había adquirido en un remate; asimismo, señaló que compró un departamento ubicado en la Residencial Los Pinos en Piura a don Julio Severino Bazán, quien a su vez lo compró a una persona que adquirió el bien en un remate; Que, si bien lo consignado en los dos considerandos precedentes no es parte del presente proceso, constituye un indicio objetivo de la conducta del magistrado procesado que debe tomarse en cuenta para emitir un juicio de valor sobre él; Que, el doctor Díaz Campos ha sostenido en su escrito de descargo de fojas 5299 a 5318 que el postor pagó el precio del bien con un cheque de gerencia del Banco de Crédito y no en efectivo, pretendiendo así desvirtuar la declaración del servidor Ballenas Gallardo respecto a que el señor Becerra Leiva portaba el dinero que entregó en el remate en un sobre con membrete del Poder Judicial, sin embargo, el procesado incurre en contradicción al indicar en su escrito de 2 de agosto de 2006 que el citado postor canceló la suma de US$ 6,000.00 Dólares Americanos en efectivo al momento del remate y la suma restante con un cheque; Que, es del caso mencionar que, de acuerdo a lo consignado en el acta de remate de 2 de abril de 2003, cuya copia aparece a fojas 1475 y 1476, don César Becerra Leiva pagó al momento del remate US$ 6,500.00 Dólares Americanos en efectivo, correspondientes al diez por ciento del valor de la tasación del inmueble, los que portaba en el sobre con membrete del Poder Judicial aludido por el servidor Ballenas Gallardo que, según lo declarado por doña Grelia Gallo de Vega le fue entregado por el doctor Díaz Campos; Que, de lo actuado en el expediente se ha acreditado que el doctor Jorge Eduardo Díaz Campos adquirió el inmueble litigioso de los esposos Vega Gallo por intermedio de don César Becerra Leiva, quien actuó como su testaferro en el remate, en razón de la amistad de varios años que les unía, la cual menciona el propio magistrado en su informe de fojas 790 a 796 y en su declaración ante el Consejo Nacional de la Magistratura de fojas 5556 a 5562; Que, la jurisdicción es el poder-obligación del Estado de resolver los con fl ictos sociales de intereses a través del proceso, mediante resolución con autoridad de cosa juzgada y susceptible de ejecución forzosa. A la limitación de la jurisdicción en base a la extensión territorial se le denomina competencia territorial; Que, el artículo 1366, inciso 4, prohíbe a los magistrados judiciales adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por interpósita persona, los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido sus funciones; esta prohibición tiene un fundamento moral y legal para evitar que los magistrados del Poder Judicial actúen en el proceso encausándolo hacia la obtención de un provecho personal; Que, el artículo 90, inciso 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que es atribución y obligación del Presidente de la Corte Superior cautelar el cumplimiento de las obligaciones de los magistrados del distrito judicial bajo su jurisdicción; Que, el artículo 201 incisos 1,2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta ley o cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue