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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de noviembre de 2006 332994 reacciones públicas contra el mismo o por notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo; Que, de acuerdo a lo establecido en la Fundamentación del Código de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesión de Sala Plena de 14 de octubre de 2003, uno de los valores más elevados del modelo de conducta de los jueces -tanto en la esfera individual como institucional- es el de transparencia; en consecuencia, el doctor Díaz Campos debió observar dicho valor y abstenerse de adquirir un inmueble producto de un remate en un juzgado civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en razón de ser Vocal Superior de dicha Corte y ostentar el cargo de Presidente de la misma; Que, el artículo 6 numeral 2 de la Ley 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública, prescribe que todo funcionario público debe actuar de acuerdo con los principios señalados en dicha ley, entre ellos, el de respeto de la Constitución y las Leyes y el de probidad, que se re fl eja en la actuación con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona; del mismo modo, el artículo 8 de la misma norma señala en su numeral 1 que el funcionario público está prohibido de mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos ofi nancieros pudieran estar en con fl icto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo y, en el numeral 2, prohíbe obtener o procurar bene fi cios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, infl uencia o apariencia de in fl uencia; Que, el artículo 10 numeral 10.1 de la norma acotada establece que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III de dicha Ley se considera infracción al Código, generándose responsabilidad pasible de sanción; Que, el doctor Jorge Eduardo Díaz Campos adquirió el inmueble ubicado en la calle Las Sidras S-1, de la Urbanización Mira fl ores, Distrito de Castilla, Piura, por intermedio de don César Becerra Leiva, no obstante la prohibición establecida en los artículos 1366 inciso 4 del Código Civil y 6 numeral 2 de la Ley 27815, resultando irrelevante su a fi rmación referida a que si bien entregó a la madre de sus hijos, la señora Mollín Koo Chang, el dinero para comprar el inmueble no incrementó su patrimonio con esta transacción; Que, en el presente se ha acreditado que: 1. Que el doctor Jorge Eduardo Díaz Campos tuvo conocimiento de la realización del remate del inmueble ubicado en calle Las Sidras S-1, de la Urbanización Mira fl ores, Distrito de Castilla, Piura, antes de que dicha diligencia se efectuara, con motivo de la queja formulada por doña Grelia Gallo de Vega contra la jueza Lila Fuentes Bustamante; 2. El secretario del Vocal procesado, don Daniel Palacios Novoa, se apersonó en diferentes oportunidades al juzgado en el que se tramitaba el proceso de ejecución de garantías contra los esposos Vega Gallo, a fi n de tomar conocimiento sobre la ejecución del remate; 3. El 2 de abril de 2003 se efectuó el remate del inmueble y el 21 de julio del mismo año se con fi rmó la resolución por la que se adjudicó el inmueble a don César Becerra Leiva, produciéndose la venta del inmueble un mes y diecinueve días después, esto es, el 9 de setiembre de 2003; 4. El doctor Díaz Campos entregó a don César Becerra Leiva US$ 6,500.00 Dólares Americanos en un sobre con logotipo del Poder Judicial, dinero con el cual éste pagó en la diligencia de remate la suma correspondiente al diez por ciento del valor de la tasación del inmueble; 5. El procesado mantenía una amistad de varios años con el adjudicatario, don César Becerra Leiva; 6. El doctor Díaz Campos entregó a su conviviente, doña Mollin Koo Chang, US$ 31,000.00 Dólares Americanos para la compra del inmueble, no obstante que éste provenía de un remate judicial; 7. Que la madre de su conviviente, doña Irma Chang Hurtado Viuda de Koo, adquirió en un remate judicial un inmueble situado en la Manzana A, Lote 19 de la Urbanización San Ramón, en Piura; y, asimismo, el doctor Díaz Campos compró un departamento ubicado en la Residencial Los Pinos en Piura a don Julio Severino Bazán, quien a su vez lo compró a una persona que adquirió el bien en un remate, también judicial; Que, los hechos antes referidos conducen a concluir que el adjudicatario del bien inmueble fue en realidad el Vocal procesado, quien se valió de su amigo, don César Becerra Leiva, para adquirir el bien en el remate y posteriormente comprarlo a nombre de la madre de sus hijos, doña Mollin Koo Chang, incurriendo en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 201º numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido los deberes y prohibiciones establecidos en dicha Ley, atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, instigando reacciones públicas contra el mismo y observado una conducta notoriamente irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, siendo prueba de ello las publicaciones periodísticas lindantes con el escándalo aparecidas en el diario “Correo” que dan cuenta de este hecho, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, y es pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, respecto al cargo referido a la existencia de un desbalance patrimonial de los ingresos regulares del procesado en el año 2003, en relación con la disponibilidad en efectivo que realizó al entregar US$ 31,000.00 Dólares Americanos a la señora Mollín Koo Chang para la adquisición del inmueble tantas veces citado, estando a que existe duda o falta de certeza sobre la existencia del hecho imputado y consiguientemente sobre la responsabilidad del mismo, debe aplicarse el principio “in dubio” consagrado en la Constitución Política a favor del doctor Díaz Campos, porque en este extremo las pruebas obrantes en autos, apreciadas con criterio de conciencia, impiden alcanzar convicción sobre su responsabilidad, a lo que se agrega que mediante Resolución Nº 118 de cuatro de octubre de 2005, el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso remitir las copias certi fi cadas pertinentes al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones en su calidad de titular de la acción penal, al haber advertido indicios de desbalance patrimonial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 10 de agosto de 2006; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Estése a lo resuelto por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial respecto a la caducidad deducida por el doctor Jorge Eduardo Díaz Campos. Artículo Segundo.- Declárese improcedentes los pedidos del doctor Jorge Eduardo Díaz Campos referidos a devolver el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que emita pronunciamiento sobre la caducidad de la queja y reservar la emisión del informe fi nal así como el pronunciamiento sobre el fondo del proceso. Artículo Tercero .- Absolver al doctor Jorge Eduardo Díaz Campos del cargo referido a la existencia de desbalance patrimonial de sus ingresos regulares en el año 2003. Artículo Cuarto .- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Jorge Eduardo Díaz Campos, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo concerniente a haber adquirido el inmueble litigioso ubicado en la calle Las Sidras S-1, de la Urbanización Mira fl ores, Distrito de Castilla, Piura, valiéndose de don César Becerra Leiva como presunto testaferro, para luego adquirirlo por intermedio de su conviviente, la señora Mollín Koo Chang. Artículo Quinto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo cuarto de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar o fi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLO ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLA 5701-1