Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (17/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de noviembre de 2006 332995 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 046-2006-PCNM que sancionó con destitución a magistrado de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 321-2006-CNM P.D. Nº 006-2006-CNM San Isidro, 14 de noviembre de 2006VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Jorge Eduardo Díaz Campos contra la Resolución Nº 046-2006-PCNM, de 7 de setiembre de 2006; y, CONSIDERANDO: Que, el 7 de setiembre de 2006 se emitió la Resolución Nº 046-2006-CNM, disponiéndose en el Artículo 1º estar a lo resuelto por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial respecto a la caducidad deducida por el doctor Jorge Eduardo Díaz Campos; en el Artículo 2º, declarar improcedentes los pedidos del citado magistrado referidos a devolver el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que emita pronunciamiento sobre la caducidad de la queja y reservar la emisión del informe fi nal así como el pronunciamiento sobre el fondo del proceso; en el Artículo 3º, absolver al doctor Jorge Eduardo Díaz Campos del cargo referido a la existencia de desbalance patrimonial de sus ingresos regulares en el año 2003, en el Artículo 4º, dar por concluido el proceso disciplinario e imponerle la sanción de destitución, y, en el artículo 5º, la inscripción de la medida de destitución en el registro respectivo, cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicar la resolución una vez que quede consentida o ejecutoriada; Que, el 14 de setiembre de 2006 el doctor Díaz Campos presenta recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando presente, en los extremos referidos a los artículos 1º, 2º y 4º, solicitando que su recurso se declare fundado en todos sus extremos, declarándose fundada la caducidad de la queja o devolviéndose los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que se pronuncie respecto a la caducidad deducida o absolviéndole por la improbanza del cargo que se le imputa; Que, con respecto a la caducidad de la queja, a fi rma el recurrente que no es cierto que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial haya resuelto la excepción de la caducidad deducida, puesto que él dedujo la excepción de caducidad de la queja y el Órgano de Control resolvió la improcedencia de la caducidad de la investigación, y al apelar dicha decisión ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial éste dispuso que fuera el Consejo Nacional de la Magistratura el encargado de resolver su impugnación, por lo que, según re fi ere, ha sido privado del derecho a la pluralidad de instancias y al juez natural; además, expresa que el Consejo Nacional de la Magistratura debió resolver la caducidad de la queja deducida o devolver el expediente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Que, en cuanto a la reserva del pronunciamiento, aduce que por el principio de unidad normativa debe reservarse el pronunciamiento del Consejo Nacional de la Magistratura hasta que se resuelvan los procesos constitucionales de amparo que ha interpuesto contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y contra el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Que, con respecto a la sanción de destitución, el doctor Díaz Campos reitera los argumentos de defensa esgrimidos durante el proceso disciplinario, los cuales ya han sido valorados en la resolución que impugna, como son que el diario “Correo” de Piura utilizó a don Armando Rodríguez Cerna y a doña Grelia Gallo de Vega para perjudicarlo, por el hecho de no haber sido favorecido con la designación de Diario Judicial, no obstante que el primero de los mencionados sufre de alteraciones mentales y la segunda ha tenido una conducta fraudulenta al interior de diversos procesos judiciales y en el presente proceso administrativo disciplinario, lo que, según indica, ha acreditado con abundante prueba aportada; Que, asimismo, alega que no es cierto que el inmueble que compró a don César Becerra Leiva haya sido de su propiedad antes ni después del 9 de setiembre de 2003, y que el hecho de que no haya existido un contrato escrito de arrendamiento no desvirtúa sus a fi rmaciones sobre lo realmente ocurrido, y que, en todo caso, de haberse considerado un indicio de irregularidad debió llamarse a declarar al señor Becerra Leiva, y al no habérsele llamado considera que se le perjudicó con una investigación sesgada; Que, además, el doctor Díaz Campos indica que no se tuvo en consideración la valuación del bien que presentó, que sirvió para la adquisición del mismo, según la cual el valor del inmueble como nuevo era de U.S. 33,415.00 Dólares Americanos, su valor comercial US$ 33,639.00 y su valor de realización, US$ 23,547.00 Dólares Americanos, lo que explica, según el recurrente, por qué el bien no se vendió en las tres primeras subastas y que la ganancia que recibió el vendedor, ascendiente a US$ 1,880.00 Dólares Americanos, que equivalen a S/. 5,888.00 Nuevos Soles, que puede parece poco para quien se dedica a la actividad de compraventa de inmuebles, no lo era para el vendedor, quien es un empresario de maquinaria pesada y que vendió el bien porque sus compromisos empresariales se habían trasladado fuera de la ciudad de Piura; Que, el mismo doctor Díaz Campos re fi ere también que las declaraciones de doña Grelia Gallo de Vega carecen de toda e fi cacia probatoria; además, indica respecto a las declaraciones de la doctora Lila Fuentes Bustamante y Javier Ballena Gallardo que aquélla tomó como referencia lo dicho por este último, en el sentido que el señor Becerra Leiva era su amigo y que portaba el dinero dentro de un sobre con membrete del Poder Judicial, lo que no implica, dice, que dicho dinero haya sido entregado por su persona; asimismo, en cuanto a la declaración de Belinda Contreras Escobar, indica que ésta no lo puede vincular con la adquisición directa o indirecta del bien; Que, en lo concerniente a la citación que hizo a la doctora Lila Fuentes Bustamante a su despacho, indica que ello se debió a una queja interpuesta por doña Grelia Gallo de Vega contra dicha juez en un proceso judicial distinto al del inmueble que vendió el señor Becerra Leiva, y que con la citación no pretendió interferir en las funciones de la juez en mención; Que, el magistrado procesado sostiene que su declaración no ha sido debidamente compulsada con los elementos de prueba de naturaleza objetiva que ha ofrecido a lo largo del proceso, y agrega, respecto a la adquisición de un inmueble por parte de doña Irma Chang Hurtado Viuda de Koo, que no hay prueba alguna que acredite que utilizó a dicha persona para comprar tal inmueble; asimismo, respecto al departamento que él compró, indica que no se ha valorado que lo compró a una tercera persona distinta al adquiriente de un remate, habiendo vendido para tal fi n un auto de su propiedad, así como adquirido un préstamo bancario con garantía hipotecaria, el cual pagó con sus ingresos de magistrado y como profesor en la Academia de la Magistratura; Que, a fi rma que es un hecho probado que el señor Becerra Leiva pagó el precio total del remate con un cheque de gerencia del Banco de Crédito y que no existe contradicción entre su declaración y el escrito de 2 de agosto de 2006; Que, también aduce que para proporcionar dinero a la señora Mollín Koo Chang realizó un préstamo con garantía hipotecaria de U.S $ 15,000.00 Dólares Americanos, los cuales entregó el mismo día de la adquisición al señor Becerra Leiva, e hizo una declaración jurada a la O fi cina de Administración de la Corte Superior de Piura, a la ODICMA y a la OCMA, lo que evidencia que no trató de ocultar tal hecho; además, indica que el préstamo fue consignado en su declaración jurada de bienes y rentas del año 2004; Que, el doctor Díaz Campos sostiene que la prohibición establecida en el artículo 1366 inciso 4 del Código Civil, sólo alcanza a los magistrados que han tenido a su cargo el proceso judicial y agrega que no adquirió directa ni indirectamente el inmueble ubicado en Las Sidras S 1 de la Urbanización Mira fl ores - Piura; Que, asimismo, expresa que no ha contravenido ningún valor ni principio moral y que jamás ha atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial ni ha instigado reacciones públicas contra el mismo, y que la campaña de desprestigio de la que ha sido objeto no puede ser sustento para a fi rmar que ha instigado reacciones públicas contra el Poder Judicial o que hubiera observado una conducta notoriamente irregular; Que, sostiene que el resultado del referéndum realizado el 11 de agosto de 2006, en el cual fue aprobado, denota su aceptación en la comunidad piurana, no sólo por su desempeño profesional sino por su idoneidad para el cargo de magistrado; Que, fi nalmente, a fi rma que no es pasible de la sanción de destitución, toda vez que el artículo 211 del Texto Único