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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de noviembre de 2006 332996 Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la destitución se aplica, entre otros supuestos, al magistrado que haya sido sancionado con suspensión anteriormente, y que él nunca ha sido sancionado con suspensión ni multa; Que, en el Primer Otrosí Digo de su escrito el recurrente solicita que el señor Consejero Edwin Vegas Gallo se abstenga de seguir conociendo el proceso disciplinario, fundamentando su pedido en las declaraciones brindadas por el señor Consejero en mención al diario “Correo” el 12 de agosto de 2006, respecto al acuerdo de destitución adoptado en su contra, y, según menciona, por haber tomado conocimiento que la denunciante, doña Grelia Gallo de Vega, sería su prima, y considerar que el señor Consejero Vegas Gallo le atribuye haber formado parte de una confabulación para promover múltiples procesos judiciales en su contra como ex Rector de la Universidad Nacional de Piura; Que, además, en el Segundo Otrosí Digo deduce la prescripción del proceso, al haber transcurrido dos años desde la presentación de la queja, la que se interpuso el 17 de agosto de 2004, y fundamenta su solicitud en el artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA y el artículo 2002 del Código Procesal Civil; Que, reexaminando todo lo actuado se tiene que en cuanto se re fi ere al pedido de abstención formulado por el magistrado procesado contra el señor Consejero Edwin Vegas Gallo, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura declaró infundado dicho pedido por Acuerdo Nº 782-2006, de 5 de octubre de 2006, por lo que debe estarse a lo resuelto en dicho Acuerdo; Que, respecto al extremo referido a la presunta caducidad de la queja, es del caso señalar que si bien el remate del inmueble ubicado en Las Sidras S-1 de la Urbanización Mira fl ores, Piura, se llevó a cabo el 2 de abril de 2003 y la queja fue presentada el 17 de agosto de 2004, los hechos denunciados recién se hicieron de público conocimiento en razón de diversas publicaciones efectuadas por el diario “Correo” a partir del 2 de agosto de 2004 y, estando a que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial abrió investigación preliminar al recurrente el 31 de agosto de 2004, se concluye que no transcurrieron entre la presentación de la queja y la apertura de investigación los treinta días útiles establecidos como plazo de caducidad para interposición de la queja; a lo que se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del literal a) del artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura el plazo de caducidad es de seis meses contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido, por lo que la reconsideración, en este extremo, no tiene asidero legal; Que, en cuanto atañe a la prescripción deducida por el doctor Díaz Campos tanto en su recurso de reconsideración como en el escrito presentado el 18 de agosto de 2006, es menester señalar que el segundo párrafo del literal a) del artículo 39 del Reglamento referido en considerando precedente establece que el plazo de prescripción es de cinco años, computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta, o desde que cesó si fuera continuada; en consecuencia, estando a que los hechos sucedieron el 2 de abril de 2003 aún no se ha vencido el plazo de prescripción, por lo que esta excepción deviene infundada; Que, con relación respecto al pedido de reserva en la emisión de pronunciamiento formulado por el recurrente en su recurso de reconsideración, es necesario reiterar lo expresado en la resolución impugnada, respecto a que las investigaciones de carácter disciplinario que conllevan la sanción de destitución por inconducta funcional de los magistrados son de competencia exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que no es parte ni ha sido emplazado en las acciones de amparo interpuestas por el recurrente; a ello debe agregarse que la suspensión de un proceso disciplinario no está contemplada en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura ni en su Reglamento de Procesos Disciplinarios, y que no se puede sujetar el trámite de un proceso disciplinario a pronunciamientos ajenos al Consejo, por ser éste un Organismo Constitucional autónomo; Que, es necesario tener en cuenta para el análisis del recurso de reconsideración interpuesto que éste se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, es decir, se trata de que de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, ya que no es coherente que ante el simple pedido de modi fi cación formulado por el administrado, se cambie una resolución dictada con los procedimientos establecidos por ley; para ello es imprescindible que la reconsideración vaya acompañada de la formulación de un hecho tangible o circunstancia objetiva no evaluada con anterioridad y que amerite que el recurso sea amparado, sólo bajo esta premisa el Pleno del Consejo podrá revisar y, en su caso, corregir los argumentos de la resolución recurrida, emitida por el mismo, tomando en consideración hechos o circunstancias que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia, los cuales pueden estar constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se hubieran tenido en cuenta al momento de resolver, situación que no se veri fi ca en el presente caso; Que, del análisis y revisión del recurso presentado se aprecia que el recurrente ha reiterado los argumentos de defensa vertidos en su descargo de fecha 11 de abril de 2006, los mismos que se repiten en sus escritos posteriores y en los informes orales realizados los días 25 y 26 de octubre de 2006 ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios y el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, respectivamente, los cuales han sido valorados adecuadamente al emitirse la resolución impugnada, de manera que no se han aportado nuevos elementos para ser valorados a efecto de que el recurso interpuesto pueda ser acogido; Que, asimismo, siete de los quince documentos presentados como pruebas nuevas en el recurso de reconsideración ya obraban en el expediente al momento de emitir la resolución impugnada y los ocho nuevos, consistentes en la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo de 25 de agosto de 2006, recaída en la acción de amparo interpuesta por el recurrente contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la constancia de aprobación del referéndum de 11 de agosto de 2006 emitida por el Colegio de Abogados de Piura, copias de publicaciones del diario “Correo”, tres copias de sentencias recaídas en procesos judiciales en los que ha sido parte la denunciante, doña Grelia Gallo de Vega y un comentario sobre la caducidad en el Código Civil, no constituyen prueba capaz de variar el criterio adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por no desvirtuar los argumentos de la resolución materia de reconsideración, al igual que las pruebas presentadas con posterioridad; Que, respecto al extremo del recurso de reconsideración referido a la a fi rmación del doctor Díaz Campos de no ser pasible de la sanción de destitución, fundamentado en el artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es menester indicar que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, en el artículo 21, inciso c), dispone que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura “Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fi scales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. La resolución fi nal, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable”; Que, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial condiciona la aplicación de la sanción de destitución al cumplimiento de los presupuestos indicados en su artículo 211, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no condiciona la aplicación de la sanción de destitución al cumplimiento de presupuesto alguno; Que, la naturaleza, trascendencia y gravedad de la inconducta asumida por el recurrente han conducido al Consejo a la aplicación de la extrema medida de destitución, por considerar que dicha conducta no podía ser objeto de una graduación menor en lo que a la sanción concierne; Que, el presente proceso disciplinario se ha tramitado con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo acerca de la responsabilidad del doctor Jorge Eduardo Díaz Campos en los hechos imputados, consecuentemente, la nueva prueba presentada no desvirtúa los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la resolución impugnada, por lo que, al no haber cumplido el recurso de reconsideración los objetivos como medio impugnatorio, de acuerdo a los artículos 37 y 38 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, Nº 030-2003-CNM, de 2 de febrero de 2003, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, debe ser declarado infundado en todos sus extremos; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154º de la Constitución Política y en la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional