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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (19/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 19 de noviembre de 2006 333132 Asimismo, cabe indicar que las referidas transferencias comprenden además, otras áreas de vivienda y circulación, tales como: el lote 4, manzana “Y1”, lotes 91 y 92 de la manzana “Q1”, pasaje “Paredes” y jirón “Los Alisos”, ubicadas en el Centro Poblado de “Cajas Chico”, Sector 1, las cuales no son materia de controversia en autos, por lo cual los efectos de la presente Resolución, no alcanzan a dichas áreas. 14. Que, habiendo quedado claro, las existencia de dos (2) transferencias de dominio que corresponden a “el predio”, es conveniente precisar, que éstas di fi eren no sólo por sus otorgantes, sino además, en la fecha de suscripción. En ese sentido, este Colegiado advierte que dicho supuesto -existencia de más de un documento de propiedad sobre “el predio”-, no ha sido regulado en el Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales; Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares, por lo que en observancia de la Segunda Disposición Complementaria y Final del referido Reglamento, es de aplicación supletoria lo dispuesto por el artículo 40º del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI 6, que a la letra dice: “En caso de veri fi carse la existencia de contratos de transferencia de dominio respecto de lotes con títulos de propiedad, se procederá a inscribir el título de propiedad primigenio [...]”. 15. Que, bajo esa premisa, consta en autos que la Minuta de Compraventa del 10 de julio de 1946 otorgada por Carmen Estrada Jeremías Vda. de Romero en favor de Silverio Romero Estrada y Bonifacia Pumasunco (fojas 219), constituye el título primigenio, el cual además, de acuerdo con el Informe Nº 023-2006-LFV del 10 de abril de 2006, comprende “el predio”, el lote 4, manzana “Y1” y parte del pasaje “Paredes”. Sin embargo, como se precisó anteriormente, la presente Resolución no afectará las áreas que no forman parte de “el predio”, razón por la cual corresponde que este Colegiado en virtud del título primigenio, disponga que el órgano competente de COFOPRI, emita el respectivo Título de Saneamiento de Propiedad a nombre de Silverio Romero Estrada y Bonifacia Pumasunco para su inscripción en el registro correspondiente. 16. Que, cabe señalar respecto al aludido título primigenio (Minuta de Compraventa del 10 de julio de 1946) no queda extinguido a través del Título de Saneamiento de Propiedad dispuesto por esta Instancia, toda vez que éste se extiende al lote 4, manzana “Y1” del Centro Poblado de “Cajas Chico”, Sector 1, el cual no es materia del presente procedimiento administrativo. 17. Que, respecto a lo manifestado por Rosa Helena Alarcón Porras, es de ver que si la Instancia Orgánica Funcional en la Resolución apelada cita “el expediente a la vista”, se refiere al Expediente Nº 012-2001-COFOPRI/OJAHJCCH, correspondiente al lote 4, manzana “Y1” del Centro Poblado de “Cajas Chico” - Sector 1, ubicado frente a “el predio”, y que de acuerdo con el Informe N° 023-2006-LFV del 10 de abril de 2006; el lote materia de litis y el lote 4, manzana “Y1 se encuentran comprendidos en las minutas citadas en el noveno considerando de la presente Resolución y que a su vez dichos documentos obran en el presente expediente. Asimismo, de la ficha de empadronamiento y de la inspección se aprecia que el lote está vacío, quedando desvirtuado lo alegado por la apelante en el extremo que ejerce posesión en el lote desde 1999 y que la primera instancia ha resuelto con documentos que no obran en el presente expediente. 18. Que, asimismo Rosa Helena Alarcón Porras solicita además, la declaración de prescripción administrativa de dominio sobre “el predio”. Sobre el particular, debemos manifestar que tal pedido, no es procedente, toda vez que se tratan de procedimiento de distinta naturaleza administrativa. También es preciso indicar, que el presente procedimiento no ha sido resuelto en virtud de los medios probatorios que obran en el expediente sino, en mérito al título primigenio, razón por la cual queda desvirtuado lo alegado por la apelante. 19. Que, en virtud de lo expuesto, se deberá revocar la Resolución venida en grado, toda vez que la titularidad de “el predio”, no puede ser dilucidado a través del procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesión; quedando a salvo el derecho de los demás propietarios para que puedan hacer valer su derecho conforme a ley. De conformidad con las normas antes citadas, así como por el artículo 15º del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado,SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el escrito de apelación presentado por Rosa Helena Alarcón Porras. Segundo.- REVOCAR la Resolución de Jefatura N° 006-2006-COFOPRI/OJAC3 del 1 de febrero de 2006, emitida por la O fi cina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Tercero.- DISPONER la emisión del título de saneamiento de propiedad a nombre de Silverio Romero Estrada y Bonifacia Pumasunco, respecto del lote 3, manzana “X1” del Centro Poblado de “Cajas Chico” - Sector 1, ubicado en el distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Registrese y comuníquese.LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA Presidenta del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI RICARDO JAVIER HAAKER PIÉROLA Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI 6 Aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 6 de mayo de 1999. 5809-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS Crean el Sistema Regional de Defensa Civil de Madre de Dios ORDENANZA REGIONAL Nº 37 - 2006-CR/RMDD EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS: Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su artículo 46º establece que las funciones especí fi cas que ejercen los Gobiernos Regionales, se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia; Que, el artículo 61º de la misma ley, establece para los Gobiernos Regionales las siguientes funciones: Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de Defensa Civil, en concordancia con la política general del gobierno y los planes sectoriales; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Ley Nº 19338, Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil, sus ampliatorias y modi fi catorias; el Instituto Nacional de Defensa Civil-INDECI, es el organismo central, rector y conductor del Sistema Nacional de Defensa Civil-SINADECI, de que es dependiente el Sistema Regional de Defensa Civil-SIREDECI; Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 61º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, éstos dirigen el Sistema Regional de Defensa Civil-SIREDECI en el ámbito de su jurisdicción,