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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (27/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 27 de noviembre de 2006 333564 Que, el 25 de marzo de 2006, la Brigada de Veri ficación Nº 5 se dirige al área de la Parcela de Corta Anual correspondiente al Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra 2005, del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-003-03, a fin de realizar la verificación de campo de una muestra representativa de las especies caoba y cedro, concluyendo la misma el 27 de marzo de 2006. Como resultado de dicha veri ficación en el área en mención, se emite el Informe Nº 05-2006-INRENA-IFFS/DCB-(JCCM)-Veri ficaciones, de fecha 4 de mayo de 2006, que concluye manifestando lo siguiente: a) De los 15 árboles aprovechables de la especie caoba declarados en el Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra 2005, se verificaron 09 ejemplares, comprobándose la inexistencia de los mismos; asimismo, de los 03 árboles semilleros de la especie caoba, declarados en el referido POA, se veri ficaron en campo 3 individuos, comprobándose la inexistencia de los mismos; b) De los 29 árboles aprovechables de la especie cedro, declarados en el Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra (2005), se veri ficaron 15 ejemplares, comprobándose la inexistencia de los mismos; asimismo, de los 04 árboles semilleros de la especie cedro, declarados en el referido POA, se veri ficó en campo 3 individuos, comprobándose la inexistencia de los mismos; c) No se encontraron árboles adicionales a los declarados, en pie o en forma de tocón de las especies cedro y caoba; d) No se encontraron indicios recientes de aprovechamiento; e) No existen evidencias de haberse realizado el inventario; Que, en base a los hechos expuestos precedentemente y de acuerdo a la documentación analizada, la Brigada de Verificación Nº 5, ha comprobado la inexistencia de los 09 árboles aprovechables de caoba y 15 árboles aprovechables de cedro declarados en el Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra, los que equivalen a un volumen de 89.16 m3 y 82.08 m3 respectivamente. Dicho hallazgo constituye un indicativo de que el concesionario MARCO ANTONIO VELA TORRES, habría elaborado el Plan Operativo Anual correspondiente a la zafra 2005-2006 con información falsa y que no habría implementado las actividades de censo, en su totalidad, de acuerdo a lo descrito en el referido Plan Operativo Anual; Que, de otro lado, amparado en su Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra, el concesionario ha movilizado 148.063 m3 de madera caoba de los 151.15 m3 aprobados y 162.60 m3 de madera cedro de los 152.62 m3 aprobados, es decir que ha realizado el aprovechamiento de aproximadamente el 97.96% y el 106.54% del volumen autorizado para ambas especies respectivamente; sin embargo, se ha comprobado en campo, la inexistencia de 15 árboles en pie o tocones seleccionados de los 29 árboles de cedro declarados y de 09 árboles en pie o tocones seleccionados de los 15 árboles de la especie caoba declarados. En ese sentido, existen evidencias su ficientes para presumir que el concesionario estaría extrayendo estas especies fuera del área correspondiente al POA supervisado; Que, estando a los resultados del Informe Nº 05-2006- INRENA-IFFS/DCB-(JCCM)-Veri ficaciones y lo expuesto en los puntos que anteceden, se puede advertir lo siguiente: a) El concesionario MARCO ANTONIO VELA TORRES, no habría realizado actividades de censo en su Parcela de Corta Anual de la Segunda Zafra (2005-2006), por cuanto, la Brigada de Veri ficación Nº 5, encargada de realizar la inspección ocular al área en cuestión, señala que no encontró indicios de trabajos de aprovechamiento forestal, ni evidencias de haberse realizado el inventario forestal, así como no existen evidencias de haberse habilitado caminos de acceso, caminos principales y secundarios dentro de la Concesión forestal; por lo que, se presume que no se habría implementado las actividades de censo; b) El concesionario habría presentado información falsa para la aprobación de su Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra (2005-2006), por cuanto de conformidad al informe anteriormente señalado, durante la inspección ocular realizada al área en cuestión no se encontraron los árboles de caoba ni de cedro en pie o talados, programados para su veri ficación respectiva; c) El concesionario MARCO ANTONIO VELA TORRES, habría realizado trabajos de aprovechamiento forestal fuera del área autorizada, por cuanto el concesionario ha movilizado 148.063 m3 de madera caoba de los 151.15 m3 aprobados y 162.60 m3 de madera cedro de los 152.62 m3 aprobados, es decir que el concesionario habría realizado el aprovechamiento del 97.96% de madera caoba y del 106.54% de madera cedro, del volumen autorizado. Sin embargo, se ha comprobado en campo, la inexistencia de los 09 árboles o tocones de caoba y de 15 árboles o tocones de cedro seleccionados para su verificación. En este sentido, existen evidencias su ficientes para presumir que el concesionario estaría extrayendo estas especies fuera del área correspondiente al POA supervisado; d) El concesionario en mención habría incumplido en la implementación de su Plan Operativo Anual de la Segunda Zafra (2005-2006), por cuanto al ser éste un POA falso, el aprovechamiento de los recursos forestales efectuados por el referido concesionario se habría efectuado fuera de los parámetros autorizados por el INRENA; Que, en ese sentido el concesionario en mención habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión, señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y sus modi ficatorias; Que, asimismo, considerando los hechos antes descritos, constituirían infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, tipi ficada en los literales c), i), l) y w) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, las cuales son susceptibles de multa y/o sanciones accesorias de conformidad con lo establecido en los artículos 365º y 366º del citado cuerpo normativo; Que, el artículo 367º del mencionado cuerpo legal, señala que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, son impuestas, en base a los criterios de gravedad y/o riesgo generado por la infracción; a los daños y perjuicios producidos; a los antecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia; Que, de otro lado, es necesario tener en cuenta que los recursos forestales, constituyen recursos naturales renovables, los cuales son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 66º de la Constitución Política y, particularmente la caoba y el cedro, al ser especies consideradas en el Apéndice II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, incorporada al derecho nacional mediante Decreto Ley Nº 21080, de fecha 21 de enero de 1975, merece especial protección y control en su aprovechamiento a fin de que éste no sea ilegal o excesivo. En este sentido, la actitud adoptada por el concesionario MARCO ANTONIO VELA TORRES, conlleva a la necesidad de salvaguardar los recursos forestales que le han sido otorgados en concesión mediante el Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-003-03; Que, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fines maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la eficacia de la resolución a emitir, se podrán disponer las medidas cautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, en el presente caso, existen indicios razonables de que el concesionario, MARCO ANTONIO VELA TORRES, habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y sus modi ficatorias, por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelares que aseguren la e ficacia de la resolución a emitir; Que, a través de la Resolución Jefatural Nº 209-2006- INRENA, de fecha 01 de agosto de 2006, se modi fican diversos artículos de la Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA aclarando de conformidad con lo establecido en el artículo 30º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, que la caducidad es la extinción del derecho de concesión prevista por la legislación forestal como consecuencia de la constatación de un hecho o acontecimiento determinado como causal de caducidad, por lo cual la OSINFOR además de declarar la caducidad, deberá pronunciarse respecto de la veri ficación de infracciones e imponer las sanciones correspondientes de ser el caso; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-AG; y con el Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión