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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (07/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 7 de octubre de 2006 329821REPUBLICADELPERU y aprobado dichos cursos, y previo trámite, el Ministerio de Justicia otorgue la correspondiente acreditación; Que, en este sentido, los referidos cursos de formación no tienen la duración de un semestreacadémico, ni a su conclusión se otorga un Título anombre de la Nación, por lo que no resultan equiparablesa la formación superior, prevista en la Ley Nº 28044, LeyGeneral de Educación y en las normas que regulan lamateria; Que, los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados antes del 28 de junio de 2006,fecha límite para proceder a su regularización, no sehan adecuado a lo dispuesto en el Reglamento de la Leyde Conciliación; Que, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, ha recibidoy tramitado solicitudes de autorización de cursospresentadas hasta el 27 de junio de 2006, habiendocumplido los Centros de Formación y Capacitación deConciliadores con los requisitos establecidos para dichaautorización; Que, para el cumplimiento de los requisitos establecidos para la acreditación de conciliadores, debepresentarse, entre otros, la constancia que acredite laasistencia a la fase lectiva y a la fase de afianzamientodel curso autorizado, así como la constancia deaprobación de dichas fases, ambas debidamentesuscritas por el representante legal del Centro deFormación y Capacitación de Conciliadores, debiendoser dichas constancias admitidas por la administraciónpara efectos de la acreditación de conciliadores antesreferida; De conformidad con el artículo 118º, numeral 8) de la Constitución Política del Perú, el Decreto LegislativoNº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el Decreto LeyNº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; DECRETA:Artículo 1º.- De la modificación Modificar los artículos 68º y 69º del Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación,los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 68º.- De los Centros de Formación y Capacitación.- El Ministerio de Justicia, a través de laDirección de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Conflictos, podrá autorizar aentidades de derecho privado o público, sin fines delucro, para constituirse como Centros de Formación yCapacitación de Conciliadores. Artículo 69º.- Requisitos de la solicitud de autorización.- La solicitud de autorización deberáacompañar lo siguiente: 1. Copia legalizada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia dela copia literal de inscripción de la persona jurídica en losRegistros Públicos. 2. Copia legalizada por Notario Público o Copia Autenticada por el Fedatario del Ministerio de Justicia delEstatuto o norma donde conste expresamente que tieneentre sus finalidades la formación y capacitación deconciliadores. 3. La relación y currículum vitae de tres Capacitadores principales, con inscripción vigente en elRegistro de Capacitadores, como mínimo, de acuerdo alos criterios establecidos por la Dirección de ConciliaciónExtrajudicial y Medios Alternativos de Solución deConflictos del Ministerio de Justicia. 4. Modelo del Programa Académico, de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección de ConciliaciónExtrajudicial y Medios Alternativos de Solución deConflictos del Ministerio de Justicia. 5. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la Dirección de Conciliación Extrajudicialy Medios Alternativos de Solución de Conflictos delMinisterio de Justicia. 6. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, diseñadapor los Capacitadores que participarán en la evaluación, de acuerdo a los criterios establecidospor la Dirección de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Conflictos del Ministeriode Justicia. 7. Cualquier otra información que la Dirección de Conciliación y Medios Alternativos de Solución deConflictos del Ministerio de Justicia requiera a través desus Directivas. La revisión de los requisitos señalados en los numerales 4, 5 y 6, se efectuará, acorde a lo opinadopor la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial". Artículo 2º.- De la revalidación Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, que fueron autorizados por el Ministeriode Justicia y cuyas autorizaciones caducaron en virtudde lo dispuesto por la Novena Disposición Complemen-taria, Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, deberán actualizar los requisitosestablecidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo69º del Reglamento de la Ley de Conciliación, materiade la presente modificación, ante la Dirección deConciliación Extrajudicial y Medios Alternativos deSolución de Conflictos, hasta el 30 de marzo de 2007,con lo cual se tendrán por revalidadas lasautorizaciones otorgadas por el Ministerio de Justiciacon antelación al 28 de junio de 2006, exonerándolosdel costo de los derechos de trámite cancelados en laoportunidad en que solicitaron la autorización defuncionamiento. Artículo 3º.- De los cursos de formación y capacitación Los cursos de formación y capacitación de conciliadores, dictados por los Centros de Formacióny Capacitación de Conciliadores, con posterioridad ala fecha límite para la regularización de autorizaciónde los Centros de Formación y Capacitación deConciliadores y que fueran autorizados por la Direcciónde Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos deSolución de Conflictos en base a solicitudespresentadas hasta el 27 de junio de 2006, tendránplena eficacia para el trámite de la acreditación deconciliadores extrajudiciales. Artículo 4º.- De las constancias Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores cuyas autorizaciones caducaron en virtudde la Novena Disposición Complementaria, Transitoria yFinal del Reglamento de la Ley de Conciliación seencontrarán facultados para expedir las constancias deasistencia a la fase lectiva y de afianzamiento y de notasa los participantes de los Cursos de Formación yCapacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/oEspecializados en Familia, que hubieren dictado al amparode la autorización del curso respectivo y de la autorizaciónconferida para su funcionamiento, los que seránadmitidos por la administración para efectos del trámitede acreditación de Conciliadores Extrajudiciales y/oespecializados. Artículo 5º.- De la vigencia El presente Decreto Supremo tendrá vigencia desde el día siguiente de su publicación. Artículo 6º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de octubre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MARÍA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia 02877-5