Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (07/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de abril de 2007 343052 Artículo 45º.- Todos los funcionarios y servidores del Sistema Estadístico Nacional (SEN) están obligados a participar, en las labores de organización y ejecución de los Censos Nacionales. Artículo 46º.- Todas las entidades públicas del país, preferentemente del Sector Educación (Universidades, institutos superiores no universitarios e instituciones educativas), están obligadas a colaborar designando personal, principalmente docentes, y asignando locales para el empadronamiento censal. Así mismo, el referido sector, debe propiciar la participación de los alumnos del quinto año de educación secundaria, otorgándoles las facilidades del caso. Artículo 47º.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, están obligadas a brindar las medidas y resguardos pertinentes, que garanticen la seguridad de los funcionarios censales, locales y material censal durante las actividades de organización y ejecución de los Censos Nacionales. Artículo 48º.- Todos los organismos e instituciones del Sector Público, Privado y la población en general, tienen el derecho de acceder a los resultados de los Censos Nacionales: XI de Población y VI de Vivienda, para lo cual el INEI, les brindará las facilidades del caso. Artículo 49º.- La colaboración de los servidores públicos (incluido los docentes del sector educación y de las universidades del país) en la preparación y/o levantamiento censal, será reconocida como mérito, conforme a las normas pertinentes de la Administración Pública. Artículo 50°.- La colaboración de los estudiantes de las universidades e institutos superiores no universitarios, así como de los estudiantes del quinto año de secundaria de las instituciones educativas, en el levantamiento censal, será reconocida como mérito, conforme a las normas y convenios que se formalicen para tal fi n. TÍTULO IV DE LA DEFINICIÓN, ESTRUCTURA Y ALCANCE DEL PLAN CENSAL NACIONAL Artículo 51º.- El Plan Censal 2007, comprende el Plan Directriz de los Censos, Programa Censal, Plan de Tabulaciones, Plan de Comunicaciones y Plan de Publicaciones, documentos técnicos de carácter normativo que rigen el planeamiento, ejecución, procesamiento y difusión de los censos nacionales. Artículo 52º.- También son elementos del Plan Censal, la cédula censal, el calendario de ejecución de actividades, directivas y demás documentos normativos, técnicos y administrativos, que permitan el logro de los objetivos previstos. Artículo 53º.- La preparación y levantamiento de los Censos Nacionales: XI de Población y VI de Vivienda, se rigen por el Plan Censal 2007 el mismo que debe ser aprobado por la Comisión Consultiva de los Censos Nacionales, a propuesta del INEI. TÍTULO V DEL EMPADRONAMIENTO Y EL SECRETO DE LOS DATOS CENSALES CAPÍTULO I DE LOS EMPADRONADORES Artículo 54º.- El Empadronador es el funcionario censal, a quien el INEI le confía la importante labor cívica de solicitar y obtener los datos de las personas y viviendas en un área de empadronamiento. Artículo 55º.- Serán designados como Empadronadores, los estudiantes de las universidades e institutos superiores no universitarios; alumnos del quinto año de secundaria; docentes y otros empleados públicos; personas voluntarias con el nivel educacional adecuado; y, cualquier persona civil o militar que las autoridades censales consideren necesaria su participación. Artículo 56º.- El Empadronador para cumplir con su misión dentro del Área de Empadronamiento que se le asigne, se identi fi cará con la correspondiente credencial expedida por el Jefe Distrital del Censo. Artículo 57º.- Los Empadronadores, dependen del respectivo Jefe de Sección. Artículo 58º.- Los Empadronadores sólo podrán utilizar las cédulas censales o fi ciales. Están prohibidos de distribuir propaganda política o ajena al censo, así como formular preguntas no contenidas en las cédulas censales, bajo responsabilidad penal o administrativa, según el caso. Artículo 59º.- Los Empadronadores están prohibidos de solicitar o recibir retribución alguna en dinero o en especie, de las personas a quienes les corresponde empadronar o de terceros. Quienes contravienen esta disposición, serán sancionados conforme a las disposiciones legales pertinentes. CAPÍTULO II DEL EMPADRONAMIENTO Artículo 60º.- El levantamiento del censo de población será “De Hecho”, es decir, las personas serán empadronadas en el lugar donde se encuentren en el momento censal, del “Día del Censo”, dentro del territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, simultáneamente con el censo de vivienda. Artículo 61º.- El “Día del Censo” se fi jará mediante Decreto Supremo a propuesta de la Comisión Consultiva. Artículo 62º.- El “Periodo de Empadronamiento” en el área urbana será de un día; y, en el área rural, podrá extenderse hasta de 15 días. Artículo 63º.- El empadronamiento de las personas y las viviendas es gratuito. Artículo 64º.- En toda vivienda censada el Empadronador colocará en la puerta principal, la etiqueta de “Vivienda Censada”, la que debe ser conservada, por un plazo mínimo de 20 días. Artículo 65º.- El Día del Censo, habrá inamovilidad de la población en todo el territorio nacional y en sus aguas jurisdiccionales desde las 08:00 hasta las 18:00 horas. Artículo 66º.- Todas las personas serán empadronadas en el lugar donde pasaron la noche anterior al “Día del Censo”. Las personas de 12 y más años de edad brindarán personalmente sus datos. La información sobre las características de la vivienda, de las personas menores de 12 años y de las personas con discapacidad, será proporcionada por una persona responsable del hogar. Artículo 67º.- Los administradores, gerentes, directores o jefes de establecimientos destinados al alojamiento de personas, tales como hoteles, residenciales y casas de huéspedes, entre otros, están obligados a brindar todas las facilidades para censar a todas las personas que se alojaron y permanecieron la noche anterior al “Día del Censo” en dichos establecimientos. Artículo 68º.- Conforme a directivas especí fi cas, se realizará el empadronamiento especial de las personas que ocupan o vivan en cuarteles, hospitales, hospicios, internados educacionales, cárceles e instituciones a fi nes; el mismo que estará a cargo de los respectivos jefes, directores o administradores, sin perjuicio de que puedan solicitar instructores para capacitar al personal que participará en dicho empadronamiento. Artículo 69º.- Los trabajadores de los servicios públicos vitales: Centros de Salud, Asistencias Pública, clínicas y hospitales; y, de servicios básicos: agua, electricidad, teléfonos, telecomunicaciones, comisarías y bomberos, entre otros; así como las personas que, por razón de ocupación, viaje u otras causas tengan que salir de sus viviendas el “Día del Censo”, sin esperar la entrevista del empadronador, tendrán un Empadronamiento Especial. Para el efecto, se emitirán oportunamente las normas correspondientes. Artículo 70º.- Todas las personas que se encuentran viajando dentro del territorio nacional están obligadas a empadronarse en el primer aeropuerto, puerto, terminal terrestre o garita de control donde la unidad de locomoción arribe el “Día del Censo”. Por excepción, los pasajeros que el “Día del Censo” se halle en barcos dentro de las aguas jurisdiccionales o en unidades de locomoción terrestre en parajes distantes, deberán empadronarse dentro de los 15 días siguientes, en el primer puerto de arribo, terminal o garita de control, según corresponda. Artículo 71º.- Todas las personas que viajen al exterior, después de las 00.00 horas del “Día del Censo”,