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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (22/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de abril de 2007 344018 Sancionan con desautorización de funcionamiento al Centro de Conciliación Covega RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 125-2007-JUS/DNJ-DCMA Lima, 28 de febrero de 2007VISTOS, la Resolución Directoral Nº 083-2006-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 21 de marzo de 2006, que dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN COVEGA y el Informe Nº 239-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 28 de febrero de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral Nº 083-2006-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 21 de marzo de 2006, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN COVEGA, concediéndoles el plazo de diez días para emitir su descargos y presentar las pruebas que estime pertinentes; Que, habiéndose noti fi cado debidamente al Centro de Conciliación sobre la apertura de Procedimiento Sancionador en su contra, según el cargo de recepción del O fi cio Nº 583-2006-JUS/DNJ-DCMA, obrante a fojas 35, éste a la fecha no ha presentado sus descargos respectivos dentro del plazo que la Ley le otorga. Asimismo, no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, y habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se imputa al Centro de Conciliación, la comisión de la infracción prevista en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, al haber permitido que se lleve a cabo los procedimientos conciliatorios signados con el Nº 31-2005 y Nº 29-2005, que versan sobre materia laboral y de familia sin contar el conciliador con la debida especialización; Que, respecto a llevar a cabo procedimientos conciliatorios en materia laboral el artículo 9º de la Ley de Conciliación señala que, la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocido por la Constitución y la Ley, lo que se in fi ere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio en materia laboral se debe de contar previamente con el conocimiento y la especialización adecuada de dicha materia con el fi n de salvaguardar, debidamente estos derechos, razón por la cual, solo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 43º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el artículo 34º del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de a fi anzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el artículo 35º del Reglamento, por lo que, no podrán tramitar la referidas materias los conciliadores que hayan llevado solo el Curso Básico de Conciliación; Que, igualmente cabe indicar que, a la fecha la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. Asimismo, esta Dirección no ha autorizado el dictado de dicho curso a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningún conciliador acreditado en dicha materia; Que, de otro lado en relación a que el Centro de Conciliación ha permitido que el conciliador Víctor Claudio Soto Quispe lleve a cabo procedimientos en materia de familia, es preciso señalar que, de la revisión de la base de datos y de los archivos de esta Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de solución de con fl ictos, se ha veri fi cado que el conciliador no se encuentra acreditado como conciliador especializado en familia, de conformidad con los artículos 42º y 43º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por D.S. Nº 004-2005-JUS, no encontrándose por lo tanto, autorizado para realizar procedimientos conciliatorios en materia familiar; Que, asimismo, es preciso señalar que la conciliación especializada en familia comprende un estricto manejo de las etapas y funciones que son parte del proceso conciliatorio, tomando en cuenta el interés superior del niño. En este sentido, lo que busca es la salvaguarda de los derechos del menor ante con fl ictos familiares que pudieran menoscabarlo y para tal fi n un conciliador debe contar con la capacitación adecuada sobre dicha materia; Que, por lo expuesto, en los párrafos anteriormente señalados, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M. 245-2001-JUS, modi fi cado por R.M. 314- 2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN COVEGA, correspondiendo imponer la sanción de desautorización; De conformidad con la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, modi fi cada por Leyes Nº 27398 y Nº 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 016-2001- JUS Nº 040-2001-JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS, Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; y Resolución Ministerial Nº 319-2005-JUS de fecha 3 de agosto de 2005; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN COVEGA. Artículo 2º.- Imponer la sanción de Desautorización de Funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACIÓN COVEGA. Artículo 3º.- Disponer que el Centro de Conciliación CENTRO DE CONCILIACIÓN COVEGA, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la noti fi cación de la presente resolución, haga entrega a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Artículo 4º.- Poner la presente Resolución en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN COVEGA. Regístrese y comuníquese.RICARDO JAVIER GUTIERREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudical y Medios Alternativos de Solución de Con fl ictos 51672-1