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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de agosto de 2007 350759 necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de tal manera que la adopción de una determinada sanción no implique un sacri fi cio desmesurado o mani fi estamente innecesario en relación al derecho limitado; Que, resulta necesario, a fi n de emitir una decisión razonable, el determinar si en el proceso materia de análisis existen su fi cientes medios probatorios que den certeza de la responsabilidad del procesado, ya que éstos representan la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la posible sanción a imponerse; Que, el sustento del pedido de destitución radica en el hecho que el magistrado Valdizán Echevarría dispuso el aumento de la pensión alimenticia en base a consideraciones que no tienen sustento fáctico, denotando con ello una actitud de parcialización hacia la demandante; sin embargo, como se ha expuesto en el vigésimo considerando, si bien es cierto se ha acreditado la existencia de un hecho irregular, ya que el citado magistrado sustentó el incremento de la pensión alimenticia en hechos que no tienen sustento fáctico, también es verdad que no se ha acreditado que dicho acto tenga su origen en el hecho de favorecer deliberadamente a la demandante por algún móvil subalterno, por lo que el hecho por sí mismo no implica una inconducta de gravedad tal que justi fi que la imposición de la sanción de destitución, pues, como se ha dicho antes no se ha podido concluir sin lugar a dudas que haya existido una desviación del magistrado respecto de sus obligaciones o la concurrencia de algún elemento de juicio que acredite la distorsión de su voluntad para decidir en la forma que lo hizo al resolver el recurso de apelación planteado por la demandante y optar por aumentar la citada pensión alimenticia; Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que exista medio probatorio que produzca certeza que el aumento de la pensión alimenticia se debió a una parcialización del procesado hacia la demandante, sino más bien a un defecto en la motivación, hecho que amerita otro tipo de sanción que sea proporcional a la falta cometida, tanto más si se tiene en cuenta que del informe oral llevado acabo con fecha 28 de mayo de 2007, tampoco ha surgido algún elemento de juicio que induzca a considerar que hubiera existido en el comportamiento del procesado alguna intencionalidad para favorecer o perjudicar indebidamente a una de las partes, evidenciándose más bien que dicho magistrado presenta serias de fi ciencias relativas a la idoneidad para desempeñarse en un cargo de tan delicadas responsabilidades; Que, en conclusión, la actuación del doctor Juan Valdizán Echevarría no es pasible de la sanción de destitución, pero sí de una sanción menos drástica como aquella prevista en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que debe ser aplicada por el Órgano de Control del Poder Judicial; Que, en lo que respecta al cargo imputado, de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar que si bien es cierto el magistrado procesado, doctor Juan Valdizán Echevarría infringió sus deberes, ya que citó en su sentencia de vista hechos que no tenían sustento en ninguna prueba actuada, en el proceso de aumento de pensión alimenticia que conoció en segunda instancia, en los seguidos por Aurelia Fernández Gonzáles contra Segundo Manayay Burgos, expediente N° 2003-0033; sin embargo, no se ha demostrado que ello se derivó de un acto de parcialización a favor de la demandante, por lo que si bien ha incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido su deber de actuar respetando el debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1° de la citada Ley Orgánica, esta falta disciplinaria no reviste la gravedad exigida para justi fi car se le aplique la sanción de destitución sino otra menor que compete al Órgano de Control del Poder Judicial, conforme al artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por el Pleno del Consejo, en sesión de 14 de junio de 2007, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Por unanimidad, con los votos de los señores Consejeros Maximiliano Cárdenas Díaz, Carlos Mansilla Gardella, Francisco Delgado de la Flor Badaracco, Edwin Vegas Gallo, Anibal Torres Vásquez y Edmundo Peláez Bardales, declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Juan Valdizán Echevarría. Artículo Segundo.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Maximiliano Cárdenas Díaz, Carlos Mansilla Gardella, Francisco Delgado de la Flor Badaracco y Edmundo Peláez Bardales, dar por concluido el proceso disciplinario, devolviéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al doctor Juan Valdizán Echevarría, la medida disciplinaria de suspensión pertinente, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Bagua. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VÁSQUEZEDMUNDO PELÁEZ BARDALESLOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS CONSEJEROS ANIBAL TORRES VASQUEZ Y EDWIN VEGAS GALLO, SON LOS SIGUIENTES: Primero: Que, el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son deberes de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; y, conforme al inciso 1 del artículo 201 del mismo cuerpo de leyes, existe responsabilidad disciplinaria del magistrado por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta ley; Segundo: Que, en el presente proceso disciplinario, se ha acreditado que el magistrado Juan Valdizán Echevarría, en los autos seguidos por Aurelia Fernández Gonzáles contra Segundo Manayay Burgos, ha dictado sentencia aumentando la pensión alimenticia sustentando su decisión en su solo criterio de conciencia, sin ningún respaldo probatorio, obviando el mandato del artículo 188 del código adjetivo que dispone: “Los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”; Tercero: Que en el considerando quinto de la mencionada sentencia señala: “El demandado está en la capacidad de acudir con una pensión digna, dado que es un próspero agricultor, y posee bienes muebles e inmuebles de fortuna, terreno urbano ubicado al frente del jirón Lambayeque de esta ciudad, predio rústico denominado «La Palmera» ubicado en el sector La Papaya Media, comprensión del distrito de Milagros, vehículos de placa de rodaje AID N° 858, marca Toyota Cresta, color blanco, motocicleta placa de rodaje 1309 marca Honda color verde, y otros, todo esto a nombre de su señora madre Celestina Burgos Villalobos compraventa simulada, a través de lo que se denomina Testaferro, con el propósito de aparentar no tener bienes muebles e inmuebles ni ingresos económicos para evadir sus responsabilidades de padre progenitor” ; Esta argumentación es totalmente ajena a las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso respectivo, las cuales acreditan que el demandado no es propietario