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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (04/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de agosto de 2007 350757 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran infundada excepción de prescripción y disponen devolución de actuados a fin que la OCMA imponga medida disciplinaria de suspensión a magistrado suplente del Segundo Juzgado Mixto de Bagua RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 067-2007-PCNM P.D N° 004-2007-CNM San Isidro, 16 de julio de 2007VISTO; El proceso disciplinario número 004-2007-CNM, seguido contra el doctor Juan Valdizán Echevarría, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Bagua, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO:Que, por Resolución N° 007-2007-PCNM de 9 de febrero de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Valdizán Echevarría, por los hechos expuestos en la misma y a mérito de la investigación realizada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Que, se le imputa al doctor Juan Valdizán Echevarría el siguiente cargo: Infringir sus deberes al haber citado en su sentencia de vista hechos que no tenían sustento en ninguna prueba actuada, en el proceso de aumento de pensión alimenticia que conoció en segunda instancia, en los seguidos por Aurelia Fernández Gonzáles contra Segundo Manayay Burgos, expediente N° 2003-0033, demostrando con ello también una presunta parcialización a favor de la demandante, por lo que habría incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido su deber de actuar respetando el debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1° de la citada Ley Orgánica, lo que comprometería la dignidad del cargo y lo desmerecería en el concepto público; Que, por escrito de 7 de marzo de 2007, el doctor Juan Valdizán Echevarría presenta su descargo alegando que la sentencia de vista que emitiera en el proceso seguido por Aurelia Fernández Gonzáles contra Segundo Manayay Burgos, sobre aumento de pensión alimenticia corresponde a un acto netamente jurisdiccional, por lo que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es sancionable; agregando que, no se explica porqué se le va a sancionar con destitución, ya que la misma sólo se le impone a aquellos magistrados que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, por lo que al no encontrarse en actividad desde octubre de 2004, considera que constituye un error el imponerle esa sanción; Por otro lado, también señala el procesado que de conformidad con el artículo 481 del Código Civil el Juez regula los alimentos en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que puede darlos; agregando que, de conformidad con lo normado es que señaló la suma que a su criterio podía prestar dicho obligado;También alega que ninguna ley le recorta el carácter discrecional que como Juez tenía para imponer dicha pensión, es más, precisa que, tratándose del bene fi cio de un menor cuyo progenitor tiene la capacidad económica de acudirlo con la suma señalada, no constituye acto grave ni abuso de autoridad de su parte el haber impuesto dicha pensión por cuanto para resolver ha tenido en cuenta la condición económica del obligado; Asimismo, aduce que la Corte Suprema no puede solicitar su destitución por el hecho de que las tarjetas de propiedad, así como los vehículos que diariamente utiliza el demandado no se encuentren a su nombre; agregando que, en el pueblo donde ejercía el cargo toda la colectividad sabe y conoce los signos ostentosos de riqueza que muestra el demandado y que los vehículos son de su propiedad, por lo que como Juez no tenía obligación de investigar mas allá de lo visto, de lo dicho por la madre del alimentista y de la ostentación que el demandado hacía de su capacidad económica; Que, fi nalmente el procesado deduce la excepción de prescripción alegando que los hechos que se le imputan han tenido lugar el día 3 de septiembre de 2003, por lo que han transcurrido más de 3 años y 5 meses, y de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los hechos se encuentran prescritos; Que, respecto a la excepción de prescripción deducida por el procesado, cabe señalar que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la queja prescribe de o fi cio si es que transcurren 2 años desde que se interpone, es decir, dicha prescripción versa sobre el plazo que se debe observar en el trámite de la queja; en tanto que, el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura señala que el cómputo del plazo de la prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente, por lo que a efecto de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción es necesario precisar la fecha en que la OCMA tomó conocimiento de los hechos materia del proceso disciplinario, así como la fecha en que dicho órgano de control emite su pronunciamiento de fondo; Que, en ese sentido de los actuados corrientes a fojas 1, se aprecia que el 16 de septiembre de 2004 la Fiscal de la Nación pone en conocimiento del Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial los hechos imputados al procesado, por lo que de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2122-2003-AA/TC es a partir del día siguiente que la OCMA toma conocimiento de los hechos que debe computarse el inicio del proceso, resultando que en el presente caso, es a partir del 17 de septiembre del 2004, que empieza a correr el plazo de prescripción; asimismo, de los actuados se desprende que la OCMA emitió su pronunciamiento de fondo el 1° de septiembre de 2006, es decir, un año, 11 meses y 14 días después de haber tomado conocimiento de los hechos, por lo que no vencieron los 2 años del plazo a que se re fi ere el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, por los hechos expuestos en los considerandos precedentes la excepción deducida por el procesado debe ser declarada infundada por no haber transcurrido los plazos fi jados en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado en el sentido que la imposición de la sanción de destitución es jurídicamente imposible, puesto que ya no ejerce el cargo de Juez desde el 18 de octubre de 2004, cabe precisar que ni la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, señalan que para que se imponga una sanción disciplinaria es requisito sine qua non la existencia de una relación laboral vigente entre el procesado y el Poder Judicial; en ese sentido, para imponer una sanción sólo es necesario que se