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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (04/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de agosto de 2007 350758 haya identi fi cado al presunto infractor, que exista o haya existido una relación laboral, que exista una imputación que se encuentre tipi fi cada como falta administrativa y que la facultad de investigación no haya prescrito, por lo que cualquier persona que mantenga o haya mantenido relación laboral con el Poder Judicial, puede ser sometida a proceso disciplinario siempre y cuando no hubiera prescrito la potestad disciplinaria del Estado, requisitos que el Consejo Nacional de la Magistratura ha tenido en cuenta al momento de abrir el presente proceso disciplinario; Que, con respecto al cargo imputado al magistrado Juan Valdizán Echevarría, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 13 de febrero de 2003, doña Aurelia Fernández Gonzáles interpuso demanda de aumento de pensión de alimentos contra Segundo Manayay Burgos ante el Juez de Paz Letrado de Bagua, el que por resolución N° 6 de 20 de junio de 2003, obrante de fojas 350 a 353 declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la pensión alimenticia mensual fi jada en S/. 160.00 nuevos soles se aumente a S/. 180.00 nuevos soles, interponiendo la demandante recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Juzgado Mixto de Bagua a cargo del magistrado procesado, el que por resolución N° 10 de 3 de septiembre de 2003, con fi rmó en parte la demanda y la revocó en cuanto al monto señalado, disponiendo que la nueva pensión alimenticia sea de S/. 250.00 nuevos soles; Que, el procesado sustenta el aumento de la pensión alimenticia, entre otros considerandos, en el considerando quinto de su resolución en el que señala que: “El demandado está en la capacidad de acudir con una pensión digna, dado que es un próspero agricultor, y posee bienes muebles e inmuebles de fortuna, terreno urbano ubicado al frente del jirón Lambayeque de esta ciudad, predio rústico denominado “La Palmera” ubicado en el sector La Papaya Media, comprensión del distrito El Milagro, vehículos de placa de rodaje AID N° 858, marca Toyota Cresta color blanco, motocicleta placa de rodaje 1309 marca Honda color verde, y otros, todo esto a nombre de su señora madre Celestina Burgos Villalobos compraventa simulada, a través de lo que se denomina testaferro, con el propósito de aparentar no tener bienes muebles e inmuebles ni ingresos económicos para evadir sus responsabilidades de padre progenitor” ; Que, de la revisión de los actuados judiciales corrientes tanto de fojas 337 a 370, como de fojas 118 a 249, en las que obran las pruebas presentadas tanto por el demandante y demandado en el citado proceso civil, no se aprecia ningún medio probatorio que sirva de sustento fáctico a lo sostenido por el procesado en el considerando quinto de su resolución, es más, en dicho considerando se dice que el demandado es un próspero agricultor; sin embargo, a fojas 37 se aprecia que el Director de la Agencia Agraria de la provincia de Bagua certi fi ca que el señor Segundo Manayay Burgos no fi gura como propietario ni posesionario de predios agrícolas; Que, asimismo, en el mismo considerando quinto el procesado a fi rma que el demandado Segundo Manayay Burgos posee bienes muebles e inmuebles de fortuna, terreno urbano ubicado al frente del jirón Lambayeque de Bagua y un Predio Rústico denominado “Las Palmeras” ubicado en el sector La Papaya Media, comprensión del distrito del Milagro; sin embargo, a fojas 223 se aprecia el informe emitido por el Registrador Público en el que se señala que la señora Celestina Burgos Villalobos (madre del demandado) es titular conjuntamente con el señor Custodio Manayay Sanchéz de los inmuebles consistentes en un terreno urbano ubicado con frente en el jirón Lambayeque de Bagua y de un predio rústico denominado “Las Palmeras” ubicado en el sector La Papaya Media, distrito el Milagro, con lo que se acredita que dichos bienes no le pertenecían al demandado; Que, por otro lado, en el proceso civil, la demandante Aurelia Fernández Gonzáles al momento de absolver el pliego interrogatorio presentado por el demandado a fojas 188, ante la pregunta N° 9 correspondiente a ver si tenía documentos que acreditaran que el demandado es propietario de vehículos, bienes e inmuebles, la misma a fojas 349 contestó que No; asimismo, el demandado Manayay Burgos al momento de absolver el pliego interrogatorio presentado por la demandante obrante a fojas 187 cuyas respuestas obran a fojas 191, negó poseer bienes muebles o inmuebles, así como también negó dedicarse a la actividad de agricultor y a la venta de arroz al por menor; Que, también, el procesado ha aseverado que el demandado ha celebrado una compraventa simulada con su señora madre, doña Celestina Burgos Villalobos, afi n de aparentar no tener bienes para evadir su responsabilidad; sin embargo, este hecho tampoco fue probado en el proceso; asimismo, se aprecia que en el tantas veces mencionado considerando el procesado hace alusión a las placas de los vehículos atribuidos por él al demandado, dato que no ha sido mencionado a lo largo del proceso civil por la demandante, sin embargo, el doctor Valdizán hace alusión a los mismos en la sentencia no precisando de dónde obtuvo tal información; Que, el doctor Valdizán Echevarría en la declaración rendida ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios ante la pregunta de si se basó en algún medio probatorio para sustentar las a fi rmaciones vertidas en el considerando quinto de la resolución cuestionada, manifestó que “era vox populi en el lugar que el obligado tenía recursos económicos por ser una persona pudiente, ya que utilizaba vehículos modernos para trasladarse de un lugar a otro y además hacía gala de tener recursos más que su fi cientes”… ; agregando que, “tuvo conocimiento por ser comentario general en el lugar que sus bienes los había inscrito a nombre de su señora madre, inclusive con posterioridad a la queja hizo una búsqueda de los bienes del obligado resultando que los que se sabía de su propiedad los había puesto a nombre de su señora madre para pretender de esa forma eludir sus obligaciones, por lo que llegó a la conclusión íntima y libre de incrementar a un monto razonable el monto de la pensión alimenticia” , afi rmación que también ha sido expuesta por el citado magistrado en el informe oral rendido ante el Pleno del Consejo; Que, así pues, de lo expuesto se evidencia la existencia de un hecho irregular, que no puede cali fi carse de criterio jurisdiccional, pues el doctor Valdizán Echevarría sustentó su resolución en hechos sin sustento fáctico, arribando a conclusiones subjetivas basándose, como él mismo lo ha reconocido, en lo manifestado por la población y en apreciaciones de orden personal y no procesal, evidenciando con tal forma de actuar un desconocimiento del derecho, ya que de conformidad con el artículo 188 del Código Procesal Civil, son los medios probatorios y no lo manifestado por la población o las elucubraciones subjetivas, los que deben llevar al magistrado a resolver un con fl icto de intereses, por lo que el procesado, ha afectado seriamente el debido proceso; Que, no obstante lo antes expuesto, de las pruebas actuadas a lo largo de la investigación no se ha acreditado que la decisión de ordenar el aumento de la pensión alimenticia al demandado, se hubiera debido a un deliberado propósito o acto de parcialización con la demandante, hecho que también ha sido imputado al procesado, por lo que, es necesario analizar de manera objetiva y en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad si se debe de aceptar la solicitud del Presidente de la Corte Suprema y aplicar al citado magistrado la sanción extrema de destitución o más bien optar por una medida de menor rigor; Que, para dicho efecto es preciso tener en cuenta que los principios de razonabilidad y proporcionalidad son parámetros creados a fi n de limitar la potestad sancionadora de la administración, operando como medios de interdicción de la arbitrariedad en el obrar de la misma, ya que si bien es cierto la administración tiene como fi nalidad el tutelar el interés general o el bien común, dicha fi nalidad debe compatibilizarse con los derechos fundamentales o la propia dignidad de la persona; Que, es por ello que los órganos de control de la función jurisdiccional al momento de ejercer su potestad sancionadora deben ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la