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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (10/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de agosto de 2007 351142 Que, habiéndose noti fi cado debidamente al Centro de Conciliación sobre la apertura de Procedimiento Sancionador en su contra, según el cargo de recepción del O fi cio Nº 1046- 2006-JUS/DNJ-DCMA, obrante a fojas 21, éste ha cumplido con presentar su descargo respectivo. Por otro lado, no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cada por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS, referida a la facultad de solicitar Informe Oral; y habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, se le imputa al Centro de Conciliación, la comisión de las infracciones previstas en los artículos 22° numeral 9) y 24° numerales 2), 5) y 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cada por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; Que, sobre la infracción prevista en el artículo 22° numeral 9) del Reglamento de Sanciones, referida a que el Centro de Conciliación no cumplió con exhibir su tarifario al público usuario, indica la señora Ursula Lourdes Pinto Pinto, Directora del Centro de Conciliación de la Asociación Civil J&J Conciliadores Asesores Legales, en su descargo presentado obrante a fojas 23, que el tarifario sí existe, pero en la visita de inspección no se veri fi có, toda vez que tienen un solo precio establecido que es de cincuenta nuevos soles. Al respecto, de la revisión de la Base de Datos que obra en esta Dirección y del expediente de autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación, se advierte que el tarifario autorizado se encuentra cuanti fi cado en función a la Unidad de Referencia Procesal, conforme obra a fojas 25 y no de cincuenta nuevos soles, lo que demuestra que el Centro de Conciliación no exhibe su tarifario, al cobrar una tarifa única de cincuenta nuevos soles, quedando acreditada la infracción imputada; Que, de otro lado, con relación a la infracción prevista en el artículo 24° numeral 2) del Reglamento de Sanciones, referida a que el Centro de Conciliación permitió que la Conciliadora María Zamora Sánchez, lleve a cabo procedimientos conciliatorios en materia de familia, sin la debida especialización en asuntos de carácter familiar; en el descargo presentado, se indica que adjunta en fotocopia simple la especialización de la Conciliadora María Zamora Sánchez; sin embargo, de la revisión de los documentos adjuntados, no se advierte dicha fotocopia; por el contrario, de la base de datos y de los archivos que obran en esta Dirección, se ha veri fi cado que la señora María Zamora Sánchez, no se encuentra acreditada como conciliadora especializada en asuntos de carácter familiar, de conformidad con los artículos 42º y 43º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 021-2006-JUS, no encontrándose por lo tanto, autorizada para realizar procedimientos conciliatorios en materia familiar; Que, asimismo, es preciso señalar que la conciliación especializada en asuntos de carácter familiar comprende un estricto manejo de las etapas y funciones que son parte del proceso conciliatorio, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño. En este sentido, lo que se busca es salvaguardar los derechos del menor ante con fl ictos familiares que pudieran menoscabarlo, motivo por el cual, se requiere que el Conciliador cuente con la especialización respectiva, quedando por tanto, acreditada la infracción imputada; Que, por otro lado, con relación a la infracción prevista en el artículo 24° numeral 5) del Reglamento de Sanciones, referido a que el local autorizado a funcionar como Centro de Conciliación estaría funcionando como estudio jurídico, de los actuados no se advierten pruebas objetivas que acrediten tal imputación, por el contrario en el descargo presentado por el Centro de Conciliación, re fi ere que en forma interna el abogado Juan José Chinchayán Román, no volverá a llevar documentación ajena al Centro de Conciliación; más aún si no se veri fi có durante la visita de supervisión, la existencia de avisos de servicios legales u otros; por lo que en aplicación del Principio de Presunción de Licitud, señalado en el artículo 230° numeral 9) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; por tanto, no cabe la imposición de sanción, debiendo declararse la inexistencia de la infracción prevista en el artículo 24° numeral 5) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; Que, fi nalmente, con relación a la infracción prevista en el numeral 6) del artículo 24° del Reglamento de Sanciones, no se aprecia de los actuados pruebas objetivas que demuestren que el Centro de Conciliación haya actuado en forma dolosa, entendida como la conciencia y voluntad de no aplicar la normatividad sobre Conciliación y dejar inconclusos los procedimientos conciliatorios N° 11-2005 y 14-2005; más aún si de los descargos presentados por el Centro de Conciliación, indica que ha sido un error sin ninguna mala fe, por lo tanto debe declararse la inexistencia de la infracción prevista en el artículo 24° numeral 6) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; Que, por lo expuesto, en los párrafos anteriormente señalados, ha quedado acreditada en autos la comisión de las infracciones señaladas en los artículos 22° numeral 9) y 24º numeral 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS, por lo que, en aplicación del artículo 230.6 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al concurso de infracciones, se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, correspondiendo por tanto, imponer al Centro de Conciliación CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL J&J CONCILIADORES ASESORES LEGALES, la sanción de desautorización de funcionamiento; De conformidad con la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 26872 – Ley de Conciliación, modi fi cada por Leyes N° 27398 y N° 28163 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 021-2006- JUS; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS, Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar la inexistencia de las infracciones previstas los numerales 5) y 6) del artículo 24° del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS. Artículo 2º.- Declarar acreditadas las infracciones previstas en los artículos 22° numeral 9) y 24° numeral 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS . Artículo 3º.- Imponer la sanción de Desautorización de Funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL J&J CONCILIADORES ASESORES LEGALES, en aplicación del artículo 230.6 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 4º.- Disponer que el Centro de Conciliación CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL J&J CONCILIADORES ASESORES LEGALES, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la noti fi cación de la presente resolución, haga entrega a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61° del Reglamento de la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Artículo 5º.- Poner la presente Resolución en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL J&J CONCILIADORES ASESORES LEGALES. Regístrese y comuníquese.RICARDO JAVIER GUTIERREZ ALV ARADO Director de Conciliación Extrajudicial y MediosAlternativos de Solución de Con fl ictos 93855-1