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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2007 352423 situación de emergencia. Asimismo, permitirá recuperar, por otros usuarios, el mensaje de voz registrado por la persona que se encuentra en situación de emergencia. No son tari fi cados al usuario.” Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República. VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones “SISTEMA DE COMUNICACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA” TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Finalidad La presente norma tiene por fi nalidad establecer las disposiciones que regulan el “Sistema de Comunicaciones en Situaciones de Emergencia”, así como la obligación de los operadores de brindar servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias, a fi n de facilitar la realización de actividades de coordinación, prevención, seguridad, socorro y atención, en aras de procurar la salvaguarda de la vida humana. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación La presente norma será de aplicación y observancia obligatoria, en todo el territorio nacional, por los Operadores del servicio público de telecomunicaciones, los titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión así como por las entidades que brindan atención en situación de emergencia. Artículo 3º.- De fi niciones Para efectos de la presente norma, se adoptan las defi niciones contenidas en el Glosario de Términos que forma parte integrante de la presente norma. TÍTULO II RED ESPECIAL DE COMUNICACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 4º .- Red Especial de Comunicaciones en Situaciones de Emergencia Los operadores del servicio público móvil y telefonía fi ja reservarán en forma gratuita y permanente, una capacidad para las comunicaciones de las Autoridades, la misma que producida la emergencia será activada de forma inmediata. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el encargado de de fi nir el diseño de la Red Especial de Comunicaciones en Situaciones de Emergencia, para lo cual los Operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran obligados a brindar todas las facilidades y la información que requiera el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para dicho fi n. Artículo 5º.- Independencia de la Red La Red a que se re fi ere el artículo precedente es independiente de las redes de emergencia y seguridad que deberán establecer el INDECI y el Ministerio de Defensa. TÍTULO III LINEAMIENTOS DE PREVENCIÓN Artículo 6º.- Implementación y habilitación del número de emergencia para mensajería de voz Los operadores del servicio público móvil y telefonía fi ja implementarán y habilitarán el número de emergencia 119 para Mensajería de Voz, como alternativa a la comunicación telefónica.Artículo 7°.- Obligación de compartir información y difusión Los operadores del servicio público móvil y telefonía fi ja se encuentran en la obligación de compartir la base de datos de los números telefónicos de sus abonados, así como dimensionar adecuadamente su plataforma para la mensajería de voz, a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente norma y garantizar su operatividad en situaciones de emergencia. Asimismo, deberán difundir el uso del número 119 Emergencia-Mensajería de Voz, por Internet, radio, televisión y otros medios de comunicación, así como el uso intensivo del servicio de mensajes cortos de texto - SMS como alternativo a la comunicación telefónica, en situaciones de emergencia. Artículo 8°.- Obligación de las entidades que brindan atención en situación de emergencia Las entidades que ofrecen atención a través de los números gratuitos de emergencia: 105 (Policía), 115 (Defensa Civil), 116 (Bomberos), 118 (Guardacostas) u otros que determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deberán dimensionar adecuadamente las líneas o troncales de acceso a sus centrales, a fi n de ofrecer una e fi ciente atención a las llamadas que se generen en situación de emergencia. Artículo 9°.- Simulacros Los Operadores y Radioa fi cionados deberán realizar simulacros periódicos de situaciones de emergencia, bajo la coordinación de INDECI. TÍTULO IV LINEAMIENTOS DE ACTUACIÓN EN SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 10°.- Tiempo de duración de las llamadas Los operadores del servicio público móvil y de telefonía fi ja limitarán el tiempo de duración de las llamadas, el cual no será inferior a 1 ni superior a 2 minutos y se mantendrá, de ser necesario, hasta por doce (12) horas siguientes de producida la situación de emergencia, salvo disposición en contrario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Esta disposición no será aplicable a las llamadas dentro de la Red Especial de Comunicaciones en Situaciones de Emergencia. Artículo 11°.- Gratuidad de las Llamadas a servicios de emergencia Las llamadas originadas por los usuarios de los operadores del servicio de telefonía fi ja de abonados, de teléfonos públicos, servicios móviles, incluyendo el servicio móvil por satélite a los números de emergencia 105 (Policía), 115 (Defensa Civil), 116 (Bomberos), 118 (Guardacostas) y 119 (Emergencia-Mensajería de Voz), son gratuitas para los usuarios. En situaciones de emergencia, las llamadas a los números 105 (Policía), 116 (Bomberos), y 119 (Emergencia- Mensajería de Voz) no generan pagos por cargos de interconexión entre los operadores. Artículo 12°.- Obligación de asistencia de los portadores En el caso de los operadores de servicios portadores de ámbito local y de larga distancia, deberán adoptar las medidas necesarias que permitan contar con un sistema de diversidad de redes que sirvan de respaldo para las comunicaciones de otros operadores del servicio portador que, ocurrida la emergencia, tengan imposibilidad técnica para realizar el transporte de las señales. Artículo 13º.- Obligación de los radiodifusores De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, los radiodifusores se encuentran obligados a apoyar la difusión de campañas en caso de situaciones de emergencia, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 14º.- Cooperación de los radioa fi cionados Los radioa fi cionados colaborarán prestando apoyo a las comunicaciones en las zonas afectadas, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el INDECI.