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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (08/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2007 359381 Artículo Sétimo.- Otórguese en el Distrito de La Perla un Benefi cio de condonación de Multas Tributarias de acuerdo a las siguientes consideraciones: La deuda pendiente de cancelación determinada por concepto de Multa Tributaria, se condonará con la sola presentación de la correspondiente Declaración Jurada que generó tal sanción. b) La regularización de obligaciones formales hasta que concluya la vigencia, de la presente Ordenanza, no se encontrarán sujetas a la determinación de multa tributaria. c) No corresponde la devolución del pago por concepto de multa tributaria cancelada o fraccionada, con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza. d) Los valores de cobranza emitidos por concepto de multa tributaria, quedan automáticamente condonados en el estado en que se encuentren, siempre y cuando cumplan con los parámetros señalados en los incisos a y b del presente artículo y dentro de la vigencia de la presente Ordenanza. Artículo Octavo.- los benefi cios otorgados en los artículos precedentes son excluyentes entre sí, no pudiendo acceder el contribuyente a más de un benefi cio sobre el mismo tipo de tributo. Artículo Noveno.- La Subgerencia de Control y Recaudación deberá establecer las coordinaciones necesarias con la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva, a fi n que se proceda a la suspensión de los procedimientos de cobranza respecto de las obligaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente Ordenanza, respecto al artículo que antecede. Artículo Décimo.- Las multas administrativas pendientes de pago podrán ser canceladas con el pago del 25% del monto de la deuda. En el caso de fraccionamientos o compromisos de pago, de verifi carse que los pagos efectuados alcanzan o sobrepasan el 25% del monto de la sanción, ésta será dada por cancelada. Los pagos que se hubieran efectuados mayores al 25% no serán materia de devolución en ningún caso. Artículo Décimo Primero.- Encargar el cumplimiento de la siguiente Ordenanza a la Gerencia Municipal, Gerencia de Administración Tributaria, Gerencia de Administración y, Sub Gerencia de Relaciones Públicas. Artículo Décimo Segundo.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, y terminará el 4 de enero del 2008. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.PEDRO JORGE LOPEZ BARRIOS Alcalde 141191-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.A. Nº 110-2007-MDLP-ALC RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº125-2007-MDLP-ALC La Perla, 29 de noviembre del 2007EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA PERLA Visto, el Registro Nº 6724-2007, organizado por don OSCAR CARDENAS GUTIERREZ, quien interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía Nº 110-2007-MDLP-ALC; y CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 110-2007- MDLP-ALC, del 23 de octubre de 2007, se cesa al servidor obrero permanente don Oscar Cárdenas Gutiérrez por límite de edad (70) años, reconociéndosele el pago de la cantidad de S/. 56,735.69 nuevos soles por concepto de compensación por tiempo de servicios;Que, con fecha 12 de noviembre de 2007, don Oscar Cárdenas Gutiérrez interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía Nº 110-2007-MDLP-ALC, aduciendo que en la liquidación practicada no se ha considerado lo dispuesto en las actas de convenios colectivos de los años 2003 y 2004 aprobadas por las Resoluciones de Alcaldía Nº 173-2003-MDLP-ALC y Nº 158-2004/MDLP-ALC, por el que se acuerda otorgar a los trabajadores obreros el cálculo de la compensación por tiempo de servicios en base a una remuneración total vigente por año; que siempre han pertenecido al régimen laboral de la actividad privada y nunca a la actividad pública; Que, al respecto debemos de tener en cuenta que de acuerdo al Artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación; Que, es por ese motivo que el Recurso es atendible y admisible para su revisión sobre el fondo de los argumentos esgrimidos en este; Que, por tal motivo y a fi n de poder determinar la base legal histórica que determine a que tipo de regímenes han pertenecido los trabajadores obreros de las municipalidades, tenemos que el Artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, cuya vigencia data del 9 de junio de 1984 al 1 de junio del 2001, se establecía que los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente. Luego dicha disposición fue modifi cada el 1 de junio de 2001 a través de la Ley Nº 27469 que señala en su Artículo Único que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen. Dicha disposición es confi rmada en el mismo sentido por el Artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, ahora bien, como podemos observar los trabajadores obreros de las municipalidades han sido desde el 09 de junio de 1984 hasta el 1 de junio del 2001 servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública, es decir bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, denominada Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y por su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. Seguidamente desde el 1 de junio a la fecha son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen, lo que quiere decir que han pertenecido a regímenes diferentes; Que, si bien es cierto existen pactos colectivos vigentes para los años 2003 y 2004, aprobados por las Resoluciones de Alcaldía Nº 173-2003-MDLP-ALC y Nº 158-2004-MDLP-ALC, en donde se acuerda el pago de la CTS a favor de los servidores obreros de nuestra Municipalidad a razón de una remuneración total vigente por año, esta disposición es nula de pleno derecho por mandato de la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993 que a la letra señala “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. Máxime existe una sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 873-2002-AC/TC del 6 de diciembre de 2002, cuya fuerza vinculante hace que nos pronunciemos en el sentido que “Teniendo en cuenta que el Artículo 52º de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades, antes de su modifi cación por el Artículo Único de la Ley Nº 27469, establece que (…) ”los obreros son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente”, debe concluirse que la emplazada actuó conforme a Ley al efectuar la liquidación del recurrente, comprendida en dos periodos: el primero calculado de acuerdo al régimen